REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000192
ASUNTO : NP01-D-2014-000192
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no existe precalificación jurídica, por cuanto no existe en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del precitado imputado en el delito antes señalado, razón por la cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” , 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11-03-2014, los funcionarios detective Fernado Noriega y Michael Malave, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punta de Mata, se encontraba realizando recorrido de patrullaje por el sector Andrés Eloy Blanco de Punta de Mata, cuando avistan a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud evasiva tratando de ingresar a una vivienda, dándole la voz de alto previa identificación, y lograr darle alcance, donde le informan que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalistica en su poder, en ese instante los funcionarios logran incautar en el lugar donde se encontraban parados estos sujetos y localizan un envoltorios de regular tamaño, contentiva de la presunta droga denominada crack, sin determinar quienes de los tres sujetos lo poseía ante lo cual proceden ala detención, iniciándose investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, signado con el numero K-140214-00337.
En fecha 12-03-14 esta representación Fiscal del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de Control de guardia al imputado JOSE MIGUEL FEBRES RODRIGUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acordó LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por insuficiencia probatoria, por no estar demostrado la comisión de delito alguno y en consecuencia por no estar demostrado ningún hecho delictivo, ni la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello obste a que, si en el curso de la investigación surgen elementos en su contra, para estimarlos autor de algún hecho punible, el representante fiscal haga las solicitudes pertinentes.
Diligencias realizadas durante la investigación:
La presente investigación se inicia con Acta policial de fecha 11-03-14, inserta al folio uno (01) su vuelto de la presente causa, suscrita por el Detective (PSEM) Jefe Fernando Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde deja constancia que encontrándose por la calle Andrés Eloy Blanco del referido lugar. Logrando avistar a tres ciudadanos, quienes adoptaron una actitud evasiva, intentando ingresar a una residencia, dándole la voz de alto, realizándole la revisión corporal no logrando localizar evidencia alguna, asimismo los funcionarios una minuciosa búsqueda por el área donde se encontraban estos individuos, logrando visualizar y colectar un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde contentivo de la presunta droga denominada crack, proceden a la detención de estos ciudadanos VICTOR ALFONZO PAJERERO LOPEZ de 16 años de edad, KILVER RAFAEL VILLARROEL de 19 años de edad y FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO VILLARROEL de 20 años de edad…”
.- Riela al folio DIEZ (10) y su vuelto, del presente asunto Inspección Técnica Nº 309 de fecha 11-03-2014, en el cual los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, actuantes dejan constancia que una vez en el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados ABIERTO correspondiente a un tramo de la referida calle.
.- Experticia Química N° 9700-128-T-0280 de fecha 11.03.2014, donde resulto ser 8 gramos de cocaína a base tipo crack.
.- Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-128-T-0281 de fecha 11.03.2014, donde se evidencia que el resultado en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio NEGATIVO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, no surgieron de autos, los elementos mínimos que hagan presumir que el ciudadano arriba mencionado haya cometido delito alguno, por cuanto solo se cuenta con acta policial donde los funcionarios aprehensores señalan que observaron a tres personas que al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y que al realizarle una revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalsitico, sino que realizaron una minuciosa búsqueda por el lugar y es que ubican a un envoltorio de la presunta droga denominada crack, situación esta, insuficiente para considerar que se esta en presencia de delito alguno, dada la descripción de los hechos transcritos ut supra, no señalando los funcionarios policiales quien lanzo o escondió el presunto envoltorio incautado no existe en actas ningún elemento de convicción que haga señalar a quien decide que el adolescente de auto, participo en el aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito de robo, es por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de auto y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del señalado imputado y no estando tipificado su conducta como delito, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d”, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existe precalificación jurídica, por cuanto de la investigación penal, no surgió elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente antes señalado, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d”, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
Abg. MIRLANDYS FRANCO
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