REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO 0.
de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000299
ASUNTO : NP01-D-2014-000299


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia 20 del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSOANS, en perjuicio YELIANNIAS JOSELIN SANCHEZ ARTEAGA, donde el Fiscal 20 Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-04-14, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común, de fecha 08-04-2014, cursante al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, rendida por la ciudadana: ARTEAGA RODRIGUEZ YEISLENIS CAROLINA, quien señalo: “Vengo a denunciar a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien el día Domingo 06-04-2014, abuso sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, en una piscina a dos casas de mi residencia, yo me entere por medio de mi hijo Carlos Daniel , quien me manifestó el día de hoy 08-04-2014, que el observo a su primo Osmar Daniel, abusando de su hermana y que el no me había dicho nada porqué tenia miedo a que yo le pegara ….”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciados como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de la investigación se observa que, el hecho que motivo el inicio de la presente investigación resulto ser inexistente, lo cual se evidencia del informe medico forense, N° 1255 practicado a la niña que aparece , como victima en el presente caso, donde se deja plasmado el estado físico de sus partes intimas al momento de realizarle el examen medico legal, del cual se observo que no hay desfloración, ni traumatismo ano rectal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1 segundo supuesto y artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d”, 648, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 en su ordinal 1ro segundo supuesto, 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 529, 561 literal “d” 648, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. MIRALNDYS FRANCO