REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000266
ASUNTO : NP01-D-2011-000266


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia 20 del Ministerio Público, seguidas contra los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso por la presunta comisión del delito TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el Fiscal 20 Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-04-14, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante Acta Policial de fecha 07-06-2011 inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionario AN C-4253 CARLOS REDONDO MÉNDEZ adscrito a la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial CF JOSE TOMAS MACHADO 51° COMANDO FLUVIAL DE INFANTERIA DE MARINA G/B DANIEL FLORENCIO O´LEARY, donde se deja constancia de que el día 06-06-11 se encontraba patrullando en áreas cercanas al malecón de Barrancas del Orinoco, siendo las 15:45 hrs, aproximadamente, se percato de una embarcación de madera tipo bote con las siguientes características: eslora 17.06mts, manga: 03mts con el nombre de Valeria I, la cual se encontraba al frente del malecón de barrancas , la embarcación llevaba a bordo treinta y tres (33) tambores de combustible (tipo gasolina) de doscientos (200) litros cada uno y a bordo de la misma se encontraba los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (sin documentación personal) presuntamente de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, (sin documentación personal) presuntamente de13 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad N° V.- 27.801.641 de catorce (14) años de edad, dichos adolescentes manifestaron vivir en el pueblo indígena warao de la comunidad de Bella Vista, se procedió a solicitar la embarcación y del cargamento antes mencionado que trasportaban, presentando solo los documentos de la embarcación por lo cual se procedió a retener la misma y quedando aprehendidos los adolescentes antes señalado…”. .- Cursa al folio 09 de la presente causa copia simple de la Licencia de Navegación a nombre de VALERIA I, representada por la Ciurana VALERIA SIFONTES DE RAMROOP.- Asimismo riela al folio 10 copia simple de Certificado RADIOTELEFONICO NACIONAL, N° CCG-204/2009 a nombre del Buque VALERIA I.- Al folio 14 cursa Registro de Buques N° AC40-00430 , donde se lee representante legal: VALERIA SIFONTES DE RAMROOP, con un almacenamiento de combustible para el consumo propio de 3.024 LTS…”. .-




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciados como TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con los anteriores elementos, NO SE PUEDE CONCLUIR que efectivamente hubo un decomiso de una sustancia que presuntamente se llevaba a bordo constante treinta y tres (33) tambores de combustible (tipo gasolina) de doscientos (200) litros cada uno y a bordo de la misma se encontraba los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (sin documentación personal) presuntamente de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, (sin documentación personal) presuntamente de13 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad N° V.- 27.801.641 de catorce (14) años de edad, dichos adolescentes manifestaron vivir en el pueblo indígena warao de la comunidad de Bella Vista, pues solo existe en su contra el acta policial que dio origen a su aprehensión; es decir, los dichos de los funcionarios que practicaron su aprehensión, ya que no existe en actas sino la documentación en copias simples de la embarcación denominada VALERIA I, y que la sustancia presuntamente decomisada (gasolina) de acuerdo a lo que señala la defensa pública en sala, la misma pertenece al ciudadano ADOLFO WELL y a la ciudadana VALERIA SIFONTES DE RAMROOP, quienes presuntamente tenían a los jóvenes trabajando para ellos, y como quiera que en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, existen unas prohibiciones donde se establecen cunado no deben laborar lo ciudadanos indígenas y las condiciones que deben existir para poder ser contratados; observándose que no existe en actas ningún documento que señale que los jóvenes se encuentran contratados legalmente por los ciudadanos ADOLFO WELL y a la ciudadana VALERIA SIFONTES DE RAMROOP, y como quiera que es sabido que todos las etnias indígenas tiene su propias cultura y costumbres, como lo es el de trabajar, desconociendo dichos imputados de auto sobre la legalidad o no del trabajo que se encontraban realizando, por lo que mal podría decidirse en relación a que los imputados cometieron el delito de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1 segundo supuesto y artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d”, 648, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1 segundo supuesto y artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d”, 648, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. MIRLANDYS FRANCO