REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000155
ASUNTO : NP01-D-2014-000155


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera separada, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
.- FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ANG. YANETH RODRIGUEZ
.- DEFENSOR PUBLICO 3: ABG. FELIPE SANCHEZ
.- VICTIMA: MARYORI MARTINEZ y sus dos niños.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: en fecha 25/02/2014, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana MARYORI MARTINEZ, de 34 años de edad se encontraba cruzando la avenida libertador a la altura de la entrada del sector pinto salinas, con sus hijos cargados uno era el niño IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad y el otro el niño IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad, cuando fue arrollada por el vehiculo marca volkswagen , modelo gol comfortline, año 2008, color plata, tipo sedan placas AA376H, conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba a exceso de velocidad y no se percato de que la ciudadana MARJORI MARTINEZ, se encontraba en medio de la vía con sus niños, sino cuando sintió el golpe por el lado derecho de su vehiculo y vio que la victima MARJORI MARTINEZ estaba en el capot del vehiculo, resultando fallecido el niño IDENTIDAD OMITIDA a consecuencia de traumatismo craneoencefálico grave con contusión hemorrágica cerebral, traumatismo cerrado de tórax con contusión hemorrágica pulmonar ocasionado por accidente de transito tipo arrollamiento, mientras que el niño IDENTIDAD OMITIDA, resulto con lesiones graves y tiempo de curación de 30 días, igualmente la ciudadana MARJORI MARTINEZ, sufrió politraumatismos craneoencefálico leve, traumatismo torazo abdominal cerrado, fractura disfisiaria media de fémur izquierdo y las lesiones le fueron calificadas como graves, con tiempo de curación de 90 días, razón por la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue dejado detenido y puesto a la orden de la fiscalia especializada…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana MARJORI MARTINEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
Se observa que riela al folio uno (01) y su vuelto Acta de Policial de fecha 25-02-14, suscrita por el, Distinguido (TT), 8242 Amin AMER, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre Maturín Estado Monagas, con esta misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche fui comisionado por el Jefe de los Servicio Sargento MAYOR (tt) 1588 Leonardo PATETE, PARA que iniciará la investigación de un accidente ocurrido en la avenida Libertador Diagonal a blindados de oriente, frente a la Urbanización Palma Real. De inmediato me traslade al lugar del accidente, en una unidad de este comando, donde al hacer acto de presencia constate que se trataba de un arrollamiento con personas lesionadas, en el sitio del accidente, se encontraba comisión policial de la Policía del Estado Monagas, (POLIMONAGAS), a cargo del oficial agregado Eduardo Monroe, en las unidades 201 y 203, quienes me informaron que el conductor del vehiculo se encontraba en el comando de las brisas para su resguardo, seguidamente procedí a elaborar la grafica reglamentaria del accidente con el vehiculo en su respectiva posición e indicios observados, seguidamente identifique el vehiculo marca volkswagen, modelo go, tipo sedan, calase automóvil, color plata, año 2008, placas: AA376HV, verificando que este accidente se origina en una avenida, asfaltada seca, con dos canales de circulación en ambos sentidos, en buen estado, tipo curva, con un ancho de 9,40 metros, terminada mi actuación ordene el traslado del vehiculo al estacionamiento el Rincón, para su resguardo y custodia a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público luego me traslade al Comando de la Policía del Estado Monagas, sector Las Brisas, donde identifique al conductor del vehiculo ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad seguidamente me traslade al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar DE Maturín, donde identifique a las personas arrolladas, MARYORI Martínez de 34 años de edad, representante de los niños: IDENTIDAD OMITIDA 07 AÑO Y JOSE ANGEL TIAPA MARTINEZ 01 AÑO…”, pudiéndose verificar que el imputado de auto, era el conductor que impacto en las victimas en el presente caso, donde resultaron una ciudadana herida y un niño, así como el fallecimiento de otro niño, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose se sigan las normas del procedimiento ordinario, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de desprende:

-ELEMENTOS DE CONVICIÓN HASTA ESTA ETAPA PROCESAL-
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos:
01.- El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, folios uno (01) y su vuelto.
02.- De igual forma se encuentra inserta al folio dos (02) Reporte de los funcionarios oficial agregados actuantes en el presente procedimiento EDUARDO MONRROE Y PEDRO FUENTES, adscrito a la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche del día 25-02-2014, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Libertador donde a la altura de la entrada de pinto Salina adyacente a los edificios, se encontraba un accidente donde estaba unas personas arrolladas una vez en el sitio verificamos que a las 2 infantes involucrados en el accidente se los habían llevados al Hospital Central y todavía se encontraba una señora tirada en el pavimento de igual forma, se le hizo llamado a la comisión de los bomberos Cabo Segundo Ernesto conquista y al cabo Segundo José Cordero, al igual se presento la comisión de Transito Terrestre, distinguido Amer Amil en la grua02, a llevarse el vehiculo involucrado un gol color gris, placas AA376HV, conducida por el ciudadano MIGEUL JOSE PEREIRA C.I. 25.944.161, asimismo informo el oficial agregado Rubén Arias adscrito a la brigada hospitalaria de que uno de los menores arrollado había fallecido…”

Al folio cinco (05) de la presente causa, cursa El Levantamiento Planimetrito del Accidente, de fecha 25-02-2014, N 0037-14 escala 1.400 Unidad Estatal 22 Monagas, suscrito por el Distinguido Amir Amen, Distinguido placa 8242, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de todas la trayectoria que se produjo al momento de ocurrir el arrollamiento de peatones con personas lesionadas y fallecidas.

Riela al folio seis (06) de la presente causa, Informe de Accidente de Transito de fecha 25.-02-14, suscrito por Distinguido Amir Amen, Distinguido placa 8242, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre Maturín Estado Monagas..”.

A los folios siete (07) y Ocho (08) de la presente causa rielan Fijación Fotográfica del expediente N° u-22-0037-14, donde se aprecia del daños del móvil y la localización del mismo en el canal izquierdo de la avenida libertador en dirección avenida Orinoco-avenida Raúl Leoni. Así como fijaciones fotográficas donde se aprecia el área del accidente y sección fotográfica donde se aprecia posición final y localización del móvil en el canal izquierdo de la Avenida Libertador en dirección avenida Orinoco avenida Raúl Leoni.

Informe Medico Forense N° 155.-14 de fecha 25-02-14, que riela al folio catorce (14) de la presente causa, suscrito por el medico forense Dr. Ramón Urbaneja, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA De 07 años, donde se señala la CAUSA DE LA MUERTE: traumatismo craneoencefálico grave con contusión hemorrágica cerebral. 2.- TRAUMATISMO CERRADO DEL TORAX CON CONTUSION HEMORRAGICA PULMONAR. OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Informe Medico Forense N° 694-14 de fecha 25-02-14, que riela al folio quince (15) de la presente causa, suscrito por el medico forense Dr. Ramón Urbaneja, realizado al niño JOSE ANGEL TIAPA MARTINEZ De 01 años, donde se señala la clasificación de las lesiones: como graves con un tiempo de curación de treinta días.

Informe Medico Forense N° 693-14 de fecha 25-02-14, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrito por el medico forense Dr. Ramón Urbaneja, realizado a la ciudadana MARJORIE MARTINEZ De 36 años, donde se señala la clasificación de las lesiones: como graves con un tiempo de curación de 90 días.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana MARJORI MARTINEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana MARJORI MARTINEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, apartándose este tribunal de la sanción de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en aras de poder reinsertar de manera positiva en nuestra sociedad, visto que el adolescente de auto, se encuentra estudiando el segundo semestre de Ingeniería mecánica, tiene y cuenta con apoyo familiar, no se ha visto envuelto en otro delito, y esta comprometido a seguir sus estudios y no verse involucrado en otro hecho punible.
3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana MARJORI MARTINEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA. Cesa la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MIRLANDYS FRANCO