REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000048
ASUNTO : NP01-D-2013-000048
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
En virtud a la Admisión de los hechos realizada por los IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
VICTIMA:
DEFENSOR PUBLICO 3° EN SUSTITUCION DEL 2°: PUBLICO ABG. FELIPE. SANCHEZ
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“Es el caso que en fecha de hoy, 08/02/2013, los funcionarios adscritos a la sub deligación de Caripe estado Monagas lograron la aprehensión de dos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, luego de que por ante su despacho se instruye investigación por denuncia interpuesta en fecha de 06/02/2013, por uno de los delitos de la propiedad para realizar pesquisas en relación a los hechos denunciados y una vez en el lugar, los funcionarios logran sostener entrevista con algunos moradores de la población el rincón, los cuales no quisieron identificar por temor a futuras represalias, en su contra los cuales manifestaron a los funcionarios, que en la calle las flores, habían visto a un sujeto que apodan como JHON y a su hermano, el cual vestía para el momento un pantalón jeans color negro y una franela de color roja con rayas azules, que eran sospechosos, y podían tener conocimiento de donde se podían encontrar los objetos hurtados de la escuela centro de educación inicial el rincón, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la referida dirección, logrando avistar al sujeto con las mismas vestimentas antes señaladas y le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios donde le preguntan por su hermano y este los lleva hasta donde se encontraba su hermano, acto seguido le informan que serian objeto de una revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada en su poder, pero si logran dar con al residencia de estos adolescentes e incautar las mercancías hurtadas en el centro de educación los acules estaban dentro de una cesta de color verde, como consta en la experticia de reconocimiento legal, inserta en las actuaciones y se materializa la aprehensión de los adolescentes no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales...”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 08-02-2013. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.) El acta donde consta la forma de manera tiempo y lugar donde se le incauto a los jóvenes, los objetos presuntamente hurtados en la residencia ESCUELA BASICA EL RNCON.
3.) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 08-02-13, folio cinco (05), suscrita por el funcionario CESAR SOTILLET, evidencias físicas colectadas en el presente…”.
3.) Acta de denuncia Común rendida por la ciudadana YANETT POLIQUET de fecha 08-02-2013, quien señalo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, luego de violentar una de las ventanas de la cocina del preescolar de nombre Centro de Educación Inicial El Rincón, se introdujeron y se llevaron seis kilos de leche, en polvo, seis kilos de arroz, seis kilos de azúcar, media caja de atún, cinco mantequillas, una paca de chicha, cuatros kilos de avena, seis latas de frescachicha, ocho kilos de lentejas, y ocho kilos de arbejas, todo por un monto aproximado de mil quinientos bolívares aproximadamente…”Folio seis (06) y su vuelto.
4.) Experticia de Avaluó Real N° N° 9700-186-004 de fecha 08-02-13, inserta al folio trece (13)…realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento…”.
5.) Inspección Técnica Nº 051 de fecha 08-02-13, inserta al folio siete (07), realizada pro los funcionarios JOSE CARIACO Y CESAR SOTILLETA GENTES DE INVESTIGACION I Y II), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripe Estado Monagas…en la siguiente dirección: CALLE JUNIN CASA SIN NUMERO, SECTOR EL RINCON, PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MOANGAS…resultando ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a la parte trasera de la morada de habitación familiar.…”.
6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-017 DE FECHA 08-02-13, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto, suscrita por JOSE CARIACO AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripe Estado Monagas, REALIZADO A: A.- Una (01) cesta elaborada en material sintético, denominado comúnmente CANASTA, de color verde…”.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA cometieron el hecho en fecha 08/02/2013, los funcionarios adscritos a la sub. deligación de Caripe estado Monagas lograron la aprehensión de dos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, luego de que por ante su despacho se instruye investigación por denuncia interpuesta en fecha de 06/02/2013, por uno de los delitos de la propiedad para realizar pesquisas en relación a los hechos denunciados y una vez en el lugar, los funcionarios logran sostener entrevista con algunos moradores de la población el rincón, los cuales no quisieron identificar por temor a futuras represalias, en su contra los cuales manifestaron a los funcionarios, que en la calle las flores, habían visto a un sujeto que apodan como JHON y a su hermano, el cual vestía para el momento un pantalón jeans color negro y una franela de color roja con rayas azules, que eran sospechosos, y podían tener conocimiento de donde se podían encontrar los objetos hurtados de la escuela centro de educación inicial el rincón, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la referida dirección, logrando avistar al sujeto con las mismas vestimentas antes señaladas y le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios donde le preguntan por su hermano y este los lleva hasta donde se encontraba su hermano, acto seguido le informan que serian objeto de una revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada en su poder, pero si logran dar con al residencia de estos adolescentes e incautar las mercancías hurtadas en el centro de educación los acules estaban dentro de una cesta de color verde, como consta en la experticia de reconocimiento legal, inserta en las actuaciones y se materializa la aprehensión de los adolescentes no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, lo que configuro el delito por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Centro de EDUCACIÓN INICIAL EL RINCÓN.
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QUINTO
SANCION
Esta Juzgada Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:
a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron protagonicamente en el delito que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la propiedad. Los jóvenes resultan responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de no Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos que puede tener como sanción no Privativa de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos a la mitad que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 17 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida de reglas de conducta, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03), de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: CONDENA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) meses DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente., por los delitos de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Centro de EDUCACIÓN INICIAL EL RINCÓN. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de esta sección penal, vencido el lapso legal Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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