REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000143
ASUNTO : NP01-D-2014-000143
En virtud a la Admisión de los hechos realizada por las IMPUTADAS IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en fecha de hoy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 458, en relación el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, y para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELIS ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA y el Estado Venezolano, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
VICTIMA: GABRIEL ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA
DEFENSOR: PUBLICO ABG. FELIPE SANCHEZ
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho ocurrido en la fecha 19/02/2014, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana GABRIELEIS ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, de quien se reserva sus datos de identificación, los cuales se consignaran por separado, así como su dirección lo cual tendrá carácter reservado conforme al parte infine del articulo 308 del código orgánico procesal penal, caminaba por la calle principal del sector brisas del Orinoco de esta ciudad específicamente adyacente a la casa de la mujer; las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la interceptaron, la de piel clara contextura gruesa identificada como MERCEDES FARIAS, la apunto por la espalda con un arma de fuego no industrializada y la amenazo, entretanto la otra adolescente de contextura delgada de estatura baja de tez morena, identificada como DEYANIRA MOLINA la despojaba de su teléfono celular marca nokia modelo 6300b, para luego huir del lugar; no obstante la victima al notar la presencia de motorizados policiales notifico lo ocurrido a los mimos actuando inmediatamente y logrando detener a ambas adolescentes, incautándoles entre la pretina del pantalón y la cintura de la primera adolescentes descrita un arma de fuego de fabricación artesanal y la segunda adolescente descrita le incautaron dentro del bolsillo derecho un teléfono celular marca nokia modelo 6300b, color gris y negro, siendo identificadas plenamente quedando a la orden de este despacho fiscal presentada bajo los términos de un procedimiento por fragancia conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. ”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 19 de febrero del 2014. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “…Siendo el día de hoy viernes 07-06-2013, aproximadamente cuatro horas y cinco minutos de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje,…por la calle principal de las brisas del Orinoco, específicamente al lado de la casa de la Mujer, Maturín Edo. Monagas, cuando observamos a una ciudadana que nos hacia señas por lo que nos detuvimos, identificándose como Gabrielis Alejandra Guerra Figueroa…manifestándonos que dos muchachas, una de ellas portando armas de fuego de fabricación artesanal, la habían despojado de un teléfono celular, obtenida dicha información, procedimos a indicarle que nos acompañara para dar un recorrido por el Sector con la finalidad de dar con estas ciudadanas…nos informo que las mismas habían agarrado con sentido hacia la avenida la paz de esta ciudad, por lo que nos dirigimos a la dirección indicada…la ciudadana agraviada nos señaló a dos adolescentes indicando que estas eran las personas que la habían robado,…razón por la cual procedimos a abordarlas dándoles la voz de alto…quienes tenían las siguientes características: la primera es de estatura mediana, contextura gruesa, piel clara, vestida con blue jeans y blusa de color fucsia; la segunda de estatura baja, contextura delgada, de tes morena, vestía pantalón de salir de color gris oscuro con suéter de color azul oscuro…incautándole entre la pretina del pantalón y la cintura de la primera adolescente descrita un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal, elaborada en material metálico color cromado y dorado con empuñadura de material metálico color cromado cubierto de goma color negro, sin marca ni serial aparente y a la segunda adolescente descrita se le incautó dentro del bolsillo derecho un (01) teléfono celular, marca Nokia modelo 6300b, color gris y negro,….se procedió a practicar la detención de las mismas…”
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2014, tomada a la ciudadana GABRIELIS ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, quien entre otras cosas manifiesto que el día miércoles 19 de febrero del 2014, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, venía caminando por la calle principal de las Brisas del Orinoco específicamente al lado de la Casa de la Mujer, cerca de un Kiosco de venta de periódicos dos muchachas que tenían las siguientes características: la primera es de estatura mediana, contextura gruesa, piel clara, vestida con blue jeans y blusa de color fucsia; la segunda de estatura baja, contextura delgada, de tes morena, vestía pantalón de salir de color gris oscuro con suéter de color azul oscuro, se le acercaron y la primera de las descritas la apunto con un chopo y se lo coloco en la espalda diciéndole que era un robo y l asegunda descrita la despojo de su teléfono celular, luego se fueron corriendo con sentido hacia la avenida la Paz, indicando que pasaron unos policías motorizados y lograron la aprehensión de las mismas, incautándoles el chopo y su teléfono celular.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº B-0126-14 de fecha 20-02-2014, suscrita por suscrito por el experto KEYLA CASANOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.
4) EXPERTICIA AVALUO REAL Nº 0025 de fecha 20-02-2014, suscrita por suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia de un teléfono celular MARCA Nokia, modelo 6300B, de color Gris y Negro, valorado en mil bolívares.
5) INSPECCION TECNICA N° 0996 de fecha 20-02-2014, suscrita por suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DEL RINOCO, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde se toma como referencia el Instituto de nombre Casa de la Mujer.
La exposición de las adolescentes en la audiencia Preliminar: quien expusieron de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho en fecha 19 de febrero del 2014, Ejecutando las acciones, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 458, en relación el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, y para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELIS ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA y el Estado Venezolano, visto que en fecha 19/02/2014, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana GABRIELEIS ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, de quien se reserva sus datos de identificación, los cuales se consignaran por separado, así como su dirección lo cual tendrá carácter reservado conforme al parte infine del articulo 308 del código orgánico procesal penal, caminaba por la calle principal del sector brisas del Orinoco de esta ciudad específicamente adyacente a la casa de la mujer; las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la interceptaron, la de piel clara contextura gruesa identificada como MERCEDES FARIAS, la apunto por la espalda con un arma de fuego no industrializada y la amenazo, entretanto la otra adolescente de contextura delgada de estatura baja de tez morena, identificada como DEYANIRA MOLINA la despojaba de su teléfono celular marca nokia modelo 6300b, para luego huir del lugar; no obstante la victima al notar la presencia de motorizados policiales notifico lo ocurrido a los mimos actuando inmediatamente y logrando detener a ambas adolescentes, incautándoles entre la pretina del pantalón y la cintura de la primera adolescentes descrita un arma de fuego de fabricación artesanal y la segunda adolescente descrita le incautaron dentro del bolsillo derecho un teléfono celular marca nokia modelo 6300b, COLOR GRIS Y NEGRO, siendo identificadas plenamente quedando a la orden de este despacho fiscal presentada bajo los términos de un procedimiento por fragancia conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que las imputadas han hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, y al haber habido violencia contra la persona, y ser este un delito que merece sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando además la magnitud del daño causado, esta puede bajársele de 1\3 hasta la 1\2, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, quedando en consecuencia la sanción señalada de DOS (02) AÑOS y SEIS (06), discriminado de la siguiente manera UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTDA de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, motivado a que las adolescentes son primarias en la comisión del hecho delictivo, las mismas han mantenido una conducta acorde a las reglas impuesta en el centro de reclusión, cuenta con el apoyo de sus representantes legales, y la oportunidad de que las mismas sigan sus estudios dentro de la institución, a los fines de poder reinsertarlas nuevamente al as sociedad. Siendo oportuno señalar que en la materia especial que nos ocupa, aún cuando exista concurso real de delitos, la sanción máxima establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de cinco años de privación de libertad.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:
a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Lesionando así el bien jurídico mas preciado para la humanidad como lo es la vida y la propiedad.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA participaron protagonicamente en los delitos que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la vida y la propiedad, los adolescente le arrebató su teléfono celular a la victima de auto, además con una gran carga violenta utilizando un arma de fuego, todos estos delitos de una entidad muy grave. Las jóvenes resultan responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, con una medida de libertad asistida, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de aquellos que puede tener como sanción Privación de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos solo en el mínimo que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente los adolescentes cuentan con 17 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida, quedando en consecuencia la sanción señalada de DOS (02) AÑOS y SEIS (06), discriminado de la siguiente manera UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTDA de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
DISPOSITIVO
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: CONDENA a Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificadas), a cumplir con la Sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, discriminado de la siguiente manera UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 458, en relación el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, y para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELIS ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA y el Estado Venezolano. Los adolescentes las Imputadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá en la Entidad Socio Educativa General Doña Menca de Leoni de esta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión y el tribunal de Ejecución de está Sección penal decida el sitio de reclusión donde cumplirá la sanción. Líbrese lo conducente Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
Jueza Segunda de Control,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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