REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000179
ASUNTO : NP01-D-2012-000179


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción cada uno por separado admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

DEFENSA PÚBLICA PENAL 1°: ABG. MIGDALYS BRITO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “en fecha 20/05/2012, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento 77 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en el centro penitenciario de oriente de esta de ciudad de maturín practican la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego que esta al momento de entrar al recinto penitenciario y solicitarle los funcionarios su cedula de identidad que no le correspondía, es decir tomo una cedula de otra ciudadana que se encontraba en dicho centro penitenciario, visitando a un hermano, y le forjo la foto colocando en su lugar una de ella, cuando sale la verdadera titular de la cedula y los funcionarios le hacen entrega, esta le manifiesta que esa no es su cedula de identidad, por cuanto la foto no corresponde ante esto, los funcionarios le indican que hiciera espera, para solucionar tal situación, luego de una breve espera, sale una joven quien solicita su cedula de identidad y los funcionarios verifican que esta ciudadana es la persona que usurpo la identidad de la otra joven, antes identificadas se materializa la aprehensión, no sin antes imponerla de sus derechos constitucionales….”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- Acta de Policial inserta al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, la cual fue antes señalada donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada de marra . 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NEILA DEL VALLE LOPEZ, de fecha 20-05-12 quien señalo: “El día domingo 20 de mayo de 2012, fui a visitar a mi hermano en el Centro Penitenciario de Monagas LA Pica, , entre y Sali rápido, al momento de la salida el efectivo militar me pregunto si tenia pase y le dije que no, me pregunto por el Terminal de mi cedula y le dije ocho, en eso me dio una cedula que tenia mi mismo nombre y numero de cedula de identidad pero con otra foto, le dije al guardia que esa no era mi cedula, fue cuando saco mi cedula y le dijo que tenia que esperar para aclarar lo de la otra cedula, al instante salio otra chica y le dijo al guardia que su cedula terminaba en ocho y que se llamaba NEILA DEL VALLE LOPEZ, fue en eso que el guardia nos agarro a las dos y nos trajo para la oficina, y fue cuando la chica dijo que esa no era su cedula que había pagado para sacarla…”.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de AMONESTACION, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: USURPACION DE IDENTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- La acusada tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la acusada: IDENTIDAD OMITIDA , arriba plenamente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Ofíciese al Coordinador del Servicio Social, de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDYS FRANCO