REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, de abril de 2014
203° y 155°
CAUSA: 1Aa-10.619-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: EDGAR VASQUEZ OCORO, JONATHAN JESÚS CORDERO y DIRLET ARELLANO BOLIVAR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem…”
N° ________
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 2C-34.517-14 (Nomenclatura del Segundo de Control), por cuanto alega que:
“… en este acto presento INHIBICIÓN, por cuanto de la revisión exhaustiva…se observa que la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público …pone a disposición a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELAZCO OCONO…JONATHAN JESÚS CORDERO…DIRLET ARELLANO BOLIVAR…y quienes designan como su defensor privado al abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en virtud de esto es por lo que se plantea la presente inhibición de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO POR CUANTO EN FECHA 18 DE Julio del 2013, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, admitió y declaró con lugar la inhibición propuesta en fecha 08 de Julio del 2013, en la causa 2C-28.576-13 (1Aa10.157-13) seguida al ciudadano DIDIO OSWALDO TORRES VASQUEZ, y en fecha 02 de Septiembre del 2013, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, admitió y declaró con lugar la inhibición propuesta en fecha 09 de Agosto del 2013, en la causa 2C-33.324-13 (1Aa-10.243-13, seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA y JHONNY DANIEL PIRELA, donde el mencionado abogado manifiesta…”que no quiere que el Juez, conozca de la causa, y pide que se inhiba de la misma, por cuanto el mismo carece de la capacidad para ser juez, tal como se lo he manifestado de manera reiterada en su presencia, lo que sin duda, lo hace una persona altamente peligrosa a la hora de tomar decisiones y de ejercer el cargo, y este momento, me voy a reservar todas las acciones que establece el ordenamiento jurídico, para denunciar al juzgador ante la Inspectoría General de Tribunales y la Jurisdicción Disciplinaria Judicial; asimismo, así mismo en fecha 16 de mayo del 2013, el Abg LUÍS PERDOMO, interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 89 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el N° 2C-33.324-13 (Nomenclatura de este Despacho), haciendo alusión al artículo 89 en sus numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: ""Recuso al Juez de este Tribunal, en virtud por no compartir criterios en cuanto a las decisiones tomadas por el mismo, por cuanto en reiteradas causa le he manifestado mi inconformidad con sus decisiones por lo que esto acarrea una enemistad manifiesta, es por lo que en este acto lo recuso formalmente..." en ese entonces se tramito y se respondió escrito recusatorio y la corte de apelación en fecha 07 de Junio de 2013, causa de la corte de apelación nro. 1Aa.10.058-13, declaro sin lugar la recusación, interpuesta por el abogado Luís Perdomo, visto lo manifestado por el ciudadano abogado defensor LUIS PERDOMO, en las reiteradas improperiod rmitido contra mi persona en mi actuación como juez, es por lo que me desprendo del seguir conociendo de las causa donde se encuentre el mencionado defensor, así como lo manifieste a la corte de apelación de este circuito judicial penal. Por todo lo ante expuesto aunado a una series de improperios que van en detrimento de mi persona tratando de poner en tela de juicio la honestidad que como Juez siempre me ha caracterizado; comentarios éstos no acorde con un profesional del derecho, quien por razones elementales de ética y profesionalismo esta en el deber de respetar y acatar las decisiones de un Tribunal, ejercer los recursos que le otorgan las Leyes, pero sin menoscabar la conducta e idoneidad de los Jueces; evidentemente que tal situación constituye un motivo grave que afecta el principio de imparcialidad que debo tener como juez para garantizar el equilibrio en el acto de administrar Justicia; y debido que dicho incidente ha generado una lógica predisposición anímica en mi persona, lo cual redunda en la imparcialidad que pueda tener en los casos donde actúe dicho Abogado, siendo la imparcialidad uno de los nortes a seguir, y según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que garantiza una tutela judicial efectiva; y es deber del Juez que está conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito MI INHIBICION de no conocer de las causas donde el mencionado Abogado LUÍS PERDOMO, …sea parte, de conformidad con el artículo 89 numeral 8o, y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión. Asimismo se acuerda emitir la causa a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los de fines de que sea distribuida a otro Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, observa:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, se debe observar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
El juez inhibido, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, el mismo ha manifestado, que en la causa N° 2C-34.517-14, aparece como defensa de los imputados EDGAR ALEXANDER VASQUEZ OCONO, JONATHAN JESÚS CORDERO y DIRLET ARELLANO BOLIVAR, el abogado LUIS PERDOMO, siendo que en reiteradas ocasiones ha emitido improperios que van en detrimento de su persona, tratando de poner en tela de juicio la honestidad que como Juez lo ha caracterizado, por tales motivos se ha inhibido en las causas 1Aa10.157-13 y 1Aa10.243.13 las cuales fueron admitidas y declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, por tal situación constituye un motivo grave que afecta el principio de imparcialidad.
En este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha0 02 de Agosto de 2007, ha dicho:
“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”
En tanto la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2000, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:
“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van a juzgar…”
Por lo que, al hilo de lo antes citado, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 ejusdem. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Superior
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez-Ponente
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Secretaria
Causa: 1Aa-10.619-14. (nomenclatura alfanumerica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DAD*Tibaire