REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, de Abril de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.614-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abogada TATIANA BLANCO
FISCALÍA: SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Pública, de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante la cual, entre otras cosas, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inadmisibilidad que se declara de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
N° _________

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Pública Séptima (07°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio Uno (01) y dos (02), escrito presentado por la abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Pública Séptima (07°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribo, ABG. TATIANAA. BLANCO APONTE, Defensora Pública Penal Séptima (07°) del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando para este acto en mi carácter de defensora de los Ciudadanos ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SANCHEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N°: V-20.650.330 y 21.100.062, imputados en la Causa Nro. 8C-2G.960-13; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 26 de Diciembre de 2013, en la Audiencia de presentación de imputado realizada ante el Juez Octavo de. primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral, en virtud de la solicitud realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 460, todos del Código Penal y solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo esta acogida por el Tribunal aquo; es por lo que como quiera que me encuentro dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ MEDINA por el Juez quinto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:

Artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales entre otras cosas rezan:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...
4a Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
5" Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

En el auto recurrido se cansa un gravamen irreparable a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SNACHEZ, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto son privados de libertad sin justa causa, ya que es consideración esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo vigente para el momento de iniciarse la presente causa), en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado corno punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como el peligro de fuga y obstaculización a la justicia, los cuales no son recurrentes en la causa.

Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido 'objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo..." con salvaguarda de todos ios derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, ios tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en eí Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se te trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer de! recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal, en cuanto al decreto de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SANCHEZ y se decrete a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal…”

Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 26 de Diciembre de 2013, causa 8C-20960-13, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Realizada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa abierta a los ciudadanos: WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de: Maracay estado Aragua, nacido en fecha 08-06-1993, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad N2 V-21.100.062 residenciado en Caña de Azúcar, Bloque 13, UD-12, Apartamento # 02-03, teléfono: no posee Y CORNIELES CORNIELES ALEXANDER JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de: Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1991 de 21 años de edad civil soltero, de profesión u oficio: Parquero, titular de la Cédula de Identidad NQ V-20.650.330 residenciado en Turmero, Rosario de Paya Fundábamos Manzana 17, casa 10, A 02 cuadras de la bodega Cachupín, Mediante el cual la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público los imputa por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY PATA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en la cual solicita se decreta la medida privativa de libertad conforme a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención sea decretada como flagrante y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público y la declaración del(los) ¡mputado(s), quíen(es) asistido(s) de su defensa e impuesto(s) del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5- del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados manifestaron:

El imputado CORNIELES CORNIELES ALEXANDER JOSÉ:
"...estábamos durmiendo en la plaza Bolívar, los muchachos que llegaron eran gays, el menos se para y pe pregunta que le va a dar, el gay no le quiso pagar a lo que el había hecho y el menor le quito el teléfono y el dinero por que no querían pagarle..."

El imputado WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SÁNCHEZ:
"...estaba en la plaza donde yo duermo, se metieron o sujetos que dicen que los robamos, ellos son gays y le llegan al menor y le dicen

La Defensa Pública ABG. TATIANA BLANCO:
"...una vez escuchada los argumentos de hecho y derecho ofrecidos por el ministerio publico, solicita la aplicación del procedimiento ordinario, tengo conocimiento sobre la declaración del Adolescente y el en la misma esboza lo que mis defendidos han dicho en esta sala, la problemática se presento por el adolescente con este tipo de personas con desviaciones, hay que tomar en consideración que las actas no explican la participación de mis defendidos y del presunto facsímil, además hay que tomar en cuenta la hora en la cual se logra la aprehensión por cuanto pudieron haber presenciado por testigos, hay que tomar en cuenta el problema social que existe en jóvenes en situación de calle por el consumo de estupefacientes no pudiendo tomar en cuenta la participación de de todos en la comisión de delitos, así mismo solicito una medida cautelar de fiel cumplimiento haciendo uso del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia,..."
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY PATA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado tal como consta en:
1. Acta de Procedimiento Policial de fecha 24 de diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2. Acta de denuncia de fecha 24 de diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y realizada por un(a) ciudadano(a) de quien se omiten datos de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y realizada por un(a) ciudadano(a) de quien se omiten datos de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24-12-2013; un (01) facsímil tipo pistola color plateado con cacha de color negro y plateado sin serial ni nombre visible.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24-12-2013; un (019 teléfono celular marta ZTE línea movilnet modelo ZTE-CS18 color verde con negro con chip S/N320A0360382A, batería 40041003221051339.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, y la magnitud del daño causado, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta a los imputados CORNIELES CORNIELES ALEXANDER JOSE Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA SANCHEZ la MEDIDA PRIOVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ordenándose su correspondiente ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se acuerda la aprehensión como flagrante, se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión…”

Al folio cincuenta y cuatro (54), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10614-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Motivación para decidir:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’

Así mismo, el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

‘…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…’

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

De igual forma nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 553 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, estableció lo que sigue:

‘…Los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles…’

Así mismo la Sentencia Nº 848 de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº 00-2174 de fecha 29/05/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho, dispone lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirvió de base a la decisión apelada, dispone lo siguiente:
Art, 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los que declaren una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (numeral 4), debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación –expresa o tácita- de las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

A su vez, el artículo 189 eiusdem, referente a los días hábiles, dispone que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley”.

De acuerdo con este artículo, en la fase preparatoria del proceso penal todos los días serán hábiles, es decir, que cualquier día de la semana, incluyendo los que sean feriados conforme a la Ley, se consideraran hábiles, ello producto a que la detención o aprehensión por flagrancia puede producirse en cualquier día u hora, y siendo la libertad un derecho tan importante del ser humano, los términos de detención no permiten ningún tipo de dilaciones.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso versa sobre un auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial preventiva de libertad a la ciudadana Belkis Edith Bánquez, en la fase preparatoria del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de hurto calificado, el lapso para interponer el recurso de apelación es el indicado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes. Es de hacer notar, que el referido auto se dictó en el acto de audiencia oral para oír a la imputada y por haber estado presente las partes en el mismo, dicha notificación se hizo efectiva a partir de ese momento.

En cuanto al cómputo del referido lapso de apelación, por encontrarse en ese momento el proceso penal seguido a la referida ciudadana en fase preparatoria, todos los días son hábiles, es decir, que los días sábados, domingos y días feriados se computan a los efectos de dicho lapso –para cuyo cumplimiento los tribunales penales ejercen guardia-, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas del expediente, el defensor de la accionante pretendió ejercer el día 21 de junio de 2000, el recurso de apelación contra la decisión del 15 de ese mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado de Control, es decir, seis (6) días después de dictado el auto, lo que sobrepasa el lapso consagrado en el referido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces, que en el presente caso efectivamente había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación contemplado en el referido artículo 440, razón por la cual el Juzgado accionado había remitido el expediente a la referida Fiscalía y no podía recibir el referido recurso, no constituyéndose así la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, alegados por su defensa.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa:

En fecha 26-12-13. siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal ante el Tribunal Octavo de Control, en la cual ente otros pronunciamientos el a quo acogió la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató la detención como flagrante, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..

Ahora bien se desprende de la presente causa, que el auto fundado fue publicado en la misma fecha en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es decir, el 26-12-13, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr al día siguiente hábil de despacho, evidenciándose del sello húmedo de la URDD de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio uno 01 del cuaderno separado), que la defensa interpuso el escrito de apelación el día 10-01-14 siendo recibido por el Tribunal Octavo de Control en fecha 13-01-2014, y visto que desde el día siguiente hábil de despacho transcurrido a la publicación de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso trascurrieron los siguientes días de despacho JUEVES 02-01-14, VIERNES 03-01-14, LUNES 06-01-14, MARTES 07-01-14 y MIERCOLES 08-01-14, por lo que, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto luego de haber trascurrido SIETE (07) días de despacho siguientes a la fecha en que fue proferido el fallo recurrido, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria Abogada Jessica Saez, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa. En consecuencia esta alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo conforme a lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Pública, de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante la cual, entre otras cosas, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CORNIELES CORNIELES Y WILFREDO ALEJANDRO LLOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inadmisibilidad que se declara de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA: 1Aa-10614-14
AGBO/MCG/FC/Lerg