REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, de Abril de 2014
203° y 155°

Causa Nro: 1Aa-366-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: decretó la Detención de detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…”
Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de Noviembre de 2013, causa Nro. 1CA-5144-12, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 21 de Marzo de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2014, esta corte acordó la devolución de la causa a su tribunal de origen a los fines de que se subsanara un error en el tramite del recurso de apelación. En fecha 11-04-2014 se acuerda darle reingreso en esta Corte de Apelaciones a la presente causa.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

2.- DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensor Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.

3.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, Abg. FRANCA POLONI ZANELLA en mi carácter de defensor público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua, actuando con el carácter de Defensor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa Nº 1CA-5144-13 a quien se realizo la- audiencia de presentación en fecha: 29-11-13., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en lo; términos:

DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 29-11-13., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir que mi defendido sea responsable del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ya que no se individualiza cual fue la participación de mi defendido.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia!. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencia! que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”



TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 02 de Diciembre del año 2014, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 4997-13, constatándose que riela la resultas de dicha boleta, la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2013. De igual manera se observa que riela al folio cincuenta y dos (52) auto mediante el cual el tribunal acuerda publicar en cartelera la boleta de notificación de la víctima, librando la boleta Nº 389 al ciudadano MARCOS MIRANDA, en su condición de víctima, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se publico en cartelera; posteriormente en fecha 14-02-14 la misma fue retirada de la cartelera, transcurriendo a partir de esta fecha los siguientes días hábiles para presentar escrito de contestación del recurso de apelación, MARTES 18-02-14, JUEVES 20-02-14 y VIERNES 21-02-14. Evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 10-12-2013 en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, D0RLYS HAYDEE MORENO PORTlLLO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Amparada en las facultades que me confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación supletoria del Articulo 609 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por el defensor Público: FRANCA POLONI, en calidad de defensor Público del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 29 de noviembre de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente: "...Se Acuerda la Precalificación Fiseal del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano... asimismo, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal..." la cual realizo en los siguientes términos:
I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El encabezamiento del artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...".
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha jueves 05 de diciembre del año dos mil trece (2013), por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar, por lo que se presentara la presente Contestación de Apelación el día hoy 10 de diciembre del año en curso. Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que ante mano el Ministerio Publico lo rechaza.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública FRANQA POLONI, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29-11-2013, en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 y 628, ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente, en concordancia con el articulo 236 previsto en eI Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa 1CA-5144-13, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Señala la defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido en los hechos, en cuanto al delito de Robo Agravado… Asimismo, que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la práctica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 29-11-13, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente ,
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizados las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro 1CA-5144-2013, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; fue presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), donde el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Cabe señalar que de los hechos se desprenden que en fecha 28 de noviembre de 2013, los funcionarios Detective Luís Zapata, Inspector Agregado Ramón Sevilla, Detectives Jefe Pedro Hernández, Inspector Germán González, Detective Joanna Gerardo, Detective Carlos Guevara y Detective Jennifer López, adscritos a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, se encontraban de recorrido por la avenida Universidad del Sector El Limón, en cumplimiento al operativo, patrie segura, emanado del Ejecutivo Nacional, cuando de repente son llamados por varias personas quienes les manifestaron que al momento en que se encontraban § bordo de una camioneta de trasporte público, que cubre la ruta El Limón-Terminal, específicamente en la avenida en Limón adyacente a la quebrada Mata Seca, tres sujetos masculinos y uno femenino, quienes igualmente se encontraban en la camioneta de pasajeros y haciendo uso de arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte despojaron a cada uno de las personas presentes en el transporte público, obligando al conductor a parar el vehículo, donde posteriormente se dan a la fuga en veloz carrera, hacia el sector de Mata Seca, motivo este por el cual dos de las victimas en el presente hecho abordan a la comisión policial y hacen un recorrido por eI lugar a fin de reconocer a los sujetos autores en el presente hecho y aprehensión de los mismos. Posteriormente en el referido recorrido, logran avistar a un grupo de personas conformado por tres sujetos masculinos y una femenina, quienes inmediatamente son reconocidos por las víctimas, como las personas que cometieron eI robo a las pasajeros en eI interior del vehículo de trasporte público, a quienes inmediatamente le dan la voz de alto, logrando los funcionarlos someter a cada uno de los sujetos donde Ie solicitan a las personas aprehendidas entregar cualquier sustancia y objeto de interés criminalístico que pudiesen ocultar entre sus vestimentas y pertenencias, quienes manifestaron no poseer ningún elemento ilegal, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizarle la inspección... donde quedo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en eI interior del bolsillo de su pantalón un Teléfono celular, Marca Alcatel, sin serial visible, color negro, provisto de una tarjeta chip Movistar y una batería serial B109349702A...

Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, El pobo, es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. El robo es causado la mayoría de las veces por el maltrato familiar, por la economía, etc. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o Intimidación en las personas. El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo. El robo con violencia o Intimidación en tas personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza vis física o una intimidación vis compulsiva para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, establece lo siguiente: ".el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...es todo. Igualmente el máximo tribunal establece en Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007, que indica
".En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legitimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legitimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición..."
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado artículo y tomando en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y señalar la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa, a quien se le precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, siendo estas: a) Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, ante el Tribunal de Control de Guardia; b) Aeta Policial de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Zapata, adscrito a la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; e) Inspección Técnica Policial, de fecha 28-11-2013, signada con el número 3022; d) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 7900-044-ST-RL-204 de fecha 28-11-2013; e) Acta de Entrevista de fecha 28-11-2013, rendida por el ciudadano MIRANDA MARCOS, ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; f) Aeta de Entrevista de fecha 28-11-2013, rendida por el ciudadano GODOY ALIRIO, ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Precalificación compartida por el Tribunal, acordando el trámite de la investigación por el procedimiento abreviado, la detención como flagrante y acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; el cual establece le siguiente:
"Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
“…Identificado al o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar...",
De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Defensor Público ABG. FRANCA POLONI, se observa que el profesional del derecho argumenta a interposición del recurso de la siguiente manera:

"...En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 2S-11-2013, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo §08 letra C de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,."
El artículo 608 de la Ley Orgánica paca la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
Articuló 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
i) No admitan la querella
b) desestimen totalmente la acusación.
e) Autoricen la prisión preventiva, (subrayado del Ministerio Publico)
d) Rengan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Ahora bien, una vez analizados los preceptos invocados por la defensa en la interposición de dicho recurso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta su dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual establece la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, hago referencia a lo expresado en la doctrina; Alejandro José Perillo (2002) "Derecho Penal de Adolescentes" y se indica a continuación: "...Es puntual, solamente para apoyar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a afecto, ya que, es menester no confundirla con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la LOPNA, ya que aquí se ha determinado en el auto de enjuiciamiento el mérito para enjuiciar al efebo acusado, Sobre esta base, para el momento de llevarse a afecto la Audiencia de decretar la prisión preventiva (Art. 582 U8PNA), pues, si mantiene la detención de aseguramiento para presentarse en la audiencia preliminar no es una medida de prisión preventiva, pues, su razón de ser fenece en el momento de efectuarse la audiencia in comento. Esta detención no puede traspasar dicho acto...". Estableciendo claramente una diferencia entre los tipos de detenciones siendo que la Detención acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y la defensa intenta formalizar su recurso en lo establecido en el literal C del Articulo 608 de la Ley Juvenil, la cual está establecida en el artículo 581 ibidem y la cual expresa lo siguiente:
''Artículo 581, Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado e imputada, cuando exista;
a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo."

Teniendo claro de este modo, que el supuesto para interposición del escrito de apelación presentado por la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra previsto en la Legislación especial, por consecuencia, esta Digna Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua debe declarar dicho recurso Sin Lugar por Inadmisible, toda vez, que se deja claro con los razonamientos antes descritos que la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Juvenil, no se encuentra establecida en las causales del articulo 608 ejusdem, contra los fallos de primer grado.
IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre las base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: FRANCA POLONI, en calidad de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estimar que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa no se encuentra en las causales establecidas en el articulo 808 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se encuentra ajustada a derecho…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 29 de Noviembre de 2013, causa 1CA-5144-13, proferida por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:


“…PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción que señalan bajo presunción fundada, la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo por estar configurado a juicio de este juzgado el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente supra mencionado en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a imponer el adolescente una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 29 de Noviembre de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación detenidos, de conformidad cotí lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, Abg. DORLYS HAYDEE MORENO PORTILLO, puso a disposición de este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
El Ministerio Público, expuso en la audiencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando se califique como flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento abreviado y la detención preventiva conforme a le establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del Derecho que lo asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que ¡o exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1 26 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus batos residencia y de mantener actualizados dichos dotas y de seguidas se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: "No deseo declarar"
En dicha audiencia le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Franca Poloni, quien expuso: ""Invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica pora la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quiero manifestar que a pesar de que las victimas señalan al adolescente, cabe destacar que el Ministerio Publico no señalo cual fue la conducta desplegada por mi defendido, es por ello que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo"
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Pena! de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Pena! del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde este Tribuna! conforme al artículo 557 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 28 de Noviembre be 2013, cuando funcionarios adscritos a la Subdelegación Caña de Azúcar de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quienes se encontraban cumpliendo labores en el marco del operativo emanado del Ejecutivo Nacional Patria Segura, momento cuando en uno de ¡os extremos de la referida vía, varias personas de diferentes sexos, les hace llamado, motivo por el cual procedieron a dirigirse la lugar específico donde se encontraban los mismos, quienes les manifestaron que al omento en que se encontraban a bordo de una camioneta de transporte público, que cubre la ruta El Limón-EI Termina!, específicamente en la avenida el Limón, adyacente a la quebrada Mata Seca, tres sujetos masculinos y uno femenino quienes se encontraban en la camioneta de pasajeros, haciendo uso de un arma de fuego tipo revólver, bajo amenaza de muerte despojaron a cada una de las personas presentes en el transporte público, y luego obligan al conductor a parar el vehículo dándose a la fuga en veloz carrera hacía el sector de Mata Seca, motivo éste por el cual, dos de las víctimas en el presente caso abordan ¡a unidad y los acompañan hacer un recorrido por el lugar a fin de reconocer a los sujetos autores en el hecho, una vez iniciado el recorrido, se logró avistar a un grupo de personas conformado por tres sujetos masculinos y una femenina quienes inmediatamente son reconocidos por las victimas como las personas que cometieron el robo, en virtud de lo cual se les dio la voz de alto y al realizarle la inspección de persona le fue incautado a la ciudadana identificada como YULIMAR DEL CARMEN HEREIRA HERRERA, de 21 años, un bolso negro tipo morral con la inscripción que e lee EXÓDUSL, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Huawel, modelo HB511, provisto de un chips Moviínet, un cargador para celular marca Vetelca, color negro, una prenda de vestir tipo franela y un reloj de pulsera marca Casio, color plateado, al ciudadano JESUS MANUEL HERRARA HERRERA, de 23 años se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver color plateado con cacha de madera marca Smlth ana Wetson, y al adolescente IDENTIDADOMITIDA se le incautó un teléfono celular marca Alcatel, sin seria: visible color negro, practicándose la aprehensión del mismo.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"...Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguno manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor...." clamor público a pocos momentos en que se materializaban los hechos, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Aáolescentes.

En cuanto al procedimiento aplicable, la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes de! estado Aragua, ABG. DORLYS MORENO, considerando que ya no había que realizar otras actuaciones en ía investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por ¡a vía del procedimiento abreviado, a lo que no hizo oposición la defensa, y facultado como se encuentra para ta! requerimiento tal y como lo prevé el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribuna! que en las actuaciones presentadas, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado, en e! presente asunto debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a! revestirlos hechos las características del delito flagrante, conforme a la citada disposición lega!, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, al existir elementos suficientes, incorporados en el lapso de veinticuatro (24) horas en el presente proceso, conforme al contenido de! artículo 557 de ¡a Ley especial, y que hacen presumir la participación del prenombrado imputado en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, en virtud de lo cual se convoca al juicio oral y reservado.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en los mismos; ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que e! adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran ¡incursos en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá a! Ministerio Público corno titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esto Circunscripción Judicial, referida a que se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, por cuanto no existe ninguna otra manera de que las referidas encausadas comparezcan, tal como lo establece el artículo.559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 de la Ley Pena1 Adjetiva, al respecto establecen los mencionados artículos:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá Inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia.
Artículo 628: Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cunado el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo sea el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la
1. Un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...." (omissis)

En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en ¡os tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; hecho éste, atribuible al adolescente anteriormente mencionado, y en segunde lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
1. - Acta policial de fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quienes entre otras cosas dejaron constancia que se encontraban cumpliendo labores en el marco de! operativo emanado del Ejecutivo Nacional Patria Segura, momento cuando en uno de los extremos de la referida vía, varias personas de diferentes sexos, les hace llamado, motivo por el cual procedieron a dirigirse la lugar específico donde se encontraban los mismos, quienes les manifestaron que al omento en que se encontraban a bordo de uno camioneta de transporte público, que cubre la ruta El Limón-EI Terminal, específicamente en la avenida el Limón, adyacente a la quebrada Mata Seca, tres sujetos masculinos y uno femenino quienes se encontraban en la camioneta de pasajeros, haciendo uso de un arma de fuego tipo revólver, bajo amenaza de muerte despojaron a cada una de las personas presentes en el transporte público, y luego obligan al conductor a parar el vehículo dándose a la fuga en veloz carrera hacia el sector de Mata Seca, motivo éste por el cual, dos de las víctimas en el presente caso abordan la unidad y los acompañan hacer un recorrido por el lugar a fin de reconocer a los sujetos autores en el hecho, una vez iniciado el recorrido, se logró avistar a un grupo de personas conformado por tres sujetos masculinos y una femenina quienes inmediatamente son reconocidos por ¡as victimas como las personas que cometieron el robo, en virtud de lo cual se les dio la voz de alto y al realizarle la inspección de persono le fue incautado a la ciudadana identificada como YULIMAR DEL CARMEN HEREIRA HERRERA, de 21 años, un bolso negro tipo morral con la inscripción que e lee EXODUSL. contentivo en su interior de un teléfono celular marca Huawel, modelo HB511, provisto de un chips Movilnet, un cargador para celular marca Vetelca, color negro, una prende de vestir tipo franela y un reloj de pulsera marca Casio, color plateado, al ciudadano JESUS MANUEL HERRARA HERRERA, de 23 años se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver color plateado con cacha de madera marca Smith and Wetson, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un teléfono celular marca Alcatel, sin serial visible color negro practicándose la aprehensión del mismo.
2. - Acta de Inspección Técnica Policial N° 3022, de fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Caña de Azúcar en el lugar de los hechos,
3. - Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la que describen un teléfono celular color negro marca Alcatel, provisto de batería y ship, un teléfono celular color negro y rojo, un teléfono celular color negro, marca Biacberry un bolso tipo morral color negro marca XEXODUS.
4. - Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas en la que describen las evidencias colectadas como Un (01) arma de fuego, tipo revólver marca Smtth ana Wesson, y una bala sin percutir marca cavim.
5. - Informe sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 204 áe fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrita por la Detective JOHANA GERARDO
6. - Acta de Entrevista de fecha28-i 1-2013, ante la Subdelegación Caña de Azúcar ael Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dei estado Aragua por el ciudadano MIRANDA MARCOS, quien expuso: "...me encontraba en un transporte público, cuando de pronto cuatro personas, tres hombres y una mujer subieron al colectivo, es el caso que desenfundaron un arma de fuego, sometieron a los presentes y nos despojaron de nuestras pertenencias, en lo particular me quitaron un teléfono celular marca blacberry, modelo perla....un reloj marca Casio...y la cantidad de Bs. 280...cuando estos descendieron del colectivo, iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C, que el chofer desdijo lo sucedido y les pidió ayuda por lo que estos funcionarios emprendieron una persecución y lograron capturar a lo sujetos en referencia..."
7. - Acta de Entrevista de fecha 28-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, subdelegación Caña de Azúcar, por el ciudadano GODOY ALIRIO, quien manifestó: "...me encontraba en un transporte público, cuando de pronto cuatro personas, tres hombres y una mujer subieron al colectivo, es el caso que desenfundaron un arma de fuego, sometieron a los presentes y nos despojaron de nuestras pertenencias, en lo particular me quitaron un bolso de cola negro, contentivo de dos teléfonos celulares, uno marca alcatel, color negro...y el otro marca huawei, pero no tenia chip..."
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese ¡legar a imponerse, para el caso en estudio y por ¡a magnitud del daño causado, y po¡ estar en presencia de uno de los delitos graves corno es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal.
En este aspecto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nc 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 de! Código Orgánico Procesal Pena!, le otorgo expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el case-concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales de! artículo 2.59 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusáem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho..."
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, se declara sin lugar la misma, toda vez que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados pe esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, uf supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravoso porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventiva decretada.. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE La SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAJRIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de !a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO; Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se convoca a JUICIO ORAL Y RESERVADO,
TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal.
CUARTO: Se decreta párale adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
, la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar, la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.
SEXTO; Se ordena la reclusión de! adolescente supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA).
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 28-11-2013. suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a través de la cual se dejo constancia de la diligencia policial practicada, en la que indican:

“…se encontraban cumpliendo labores en el marco de! operativo emanado del Ejecutivo Nacional Patria Segura, momento cuando en uno de los extremos de la referida vía, varias personas de diferentes sexos, les hace llamado, motivo por el cual procedieron a dirigirse la lugar específico donde se encontraban los mismos, quienes les manifestaron que al omento en que se encontraban a bordo de uno camioneta de transporte público, que cubre la ruta El Limón-EI Terminal, específicamente en la avenida el Limón, adyacente a la quebrada Mata Seca, tres sujetos masculinos y uno femenino quienes se encontraban en la camioneta de pasajeros, haciendo uso de un arma de fuego tipo revólver, bajo amenaza de muerte despojaron a cada una de las personas presentes en el transporte público, y luego obligan al conductor a parar el vehículo dándose a la fuga en veloz carrera hacia el sector de Mata Seca, motivo éste por el cual, dos de las víctimas en el presente caso abordan la unidad y los acompañan hacer un recorrido por el lugar a fin de reconocer a los sujetos autores en el hecho, una vez iniciado el recorrido, se logró avistar a un grupo de personas conformado por tres sujetos masculinos y una femenina quienes inmediatamente son reconocidos por ¡as victimas como las personas que cometieron el robo, en virtud de lo cual se les dio la voz de alto y al realizarle la inspección de persono le fue incautado a la ciudadana identificada como YULIMAR DEL CARMEN HEREIRA HERRERA, de 21 años, un bolso negro tipo morral con la inscripción que e lee EXODUSL. contentivo en su interior de un teléfono celular marca Huawel, modelo HB511, provisto de un chips Movilnet, un cargador para celular marca Vetelca, color negro, una prende de vestir tipo franela y un reloj de pulsera marca Casio, color plateado, al ciudadano JESUS MANUEL HERRARA HERRERA, de 23 años se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver color plateado con cacha de madera marca Smith and Wetson, y al adolescente ANGEL ALFONSO JIMENEZ RODRIGUEZ se le incautó un teléfono celular marca Alcatel, sin serial visible color negro practicándose la aprehensión del mismo…”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3022, de fecha 28-11-2013, realizada en el lugar de los hechos, en la que indican de lo siguiente:

“…Tratese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una avenida, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicada en la dirección antes mencionada con iluminación natural y temperatura ambiente calida para el momento de la inspección, la referida avenida se encuentra orientada en sentido Norte-Sur, y viceversa, presenta medidas de cincuenta metros de ancho aproximadamente con aceras y brocales en sus limites laterales, así mismo se observa en sus laterales las fachadas de las viviendas y locales comerciales que conforman el referido sector, así mismo se observa en el lateral oeste una quebrada con plantas ornametales y maleza. Seguidamente se realiza un amplio recorrido por la zona en donde se realiza una minuciosa búsqueda de cualquier evidencia de interés criminalisticos que pueda guardar relación con la investigación en desarrollo, siendo infructuosa la misma…”

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-11-2013, N° ST-433-13, en la que indican de lo siguiente:

“…Evidencia física colectada: Un (01) teléfono celular, color negro, marca alcatel, S/B109349702 provisto de batería y shit. Un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Hawey. Un telefono celular negro, marca blackberry, M/8100. Un (01) reloj. Un (01) bolso, tipo morral, color negro. Un (01) cargador de celular. Una (01) franela color morado…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-11-2013, N° ST-434-13 en la que indican de lo siguiente:

“…Evidencia física colectada: Un (01) arma de fuego tipo revolver marca Swith &wesson, calibre 32 mm, serial 25946. Una (01) bala sin percutir marca Cavim, calibre 7.65…”

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7900.044-ST-RL-204, de fecha 28-11-2013, en la que indican de lo siguiente:

“…MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a objeto el cual fue trasladado por funcionarios adscritos a este Despacho. -
EXPOSICIÓN: Los objetos suministrados para realizarle la presente experticia, consisten en:
1) Un (01) Teléfono celular, elaborado de material sintético, color NEGRO, marca ALCATEL, serial: B109349702A, provisto de batería marca ALCATEL y Shif MOVTSTAR; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación –
2) Un (01) Teléfono celular, elaborado de material sintético, color NEGRO y ROJO, marca HUAWEI, modelo U6150-5, serial: E2R4CC11C2303363, provisto de batería marca HUAWEI y Shif MOVTNET; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
3) Un (01) Teléfono celular, elaborado de material sintético, color NEGRO, marca BLACKBERRY, modelo 8100, serial: 352127018296074, provisto de batería marca BLACKBERRY; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
4) Un (01) RELOJ de pulsera, marca CASIO, sin serial ; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación-
5) Un (01) BOLSO, tipo MORRAL, color NEGRO, marca XEXODUS ; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación-
6) Un (01) CARGADOR PARA CELULAR, marca VETELCA, sin serial visible ; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación-
7) Una (01) PRENDA DE VESTIR, tipo FRANELA, sin marca, color MORADO, con un logo de color AZUL, donde se lee POW; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
1) La pieza mencionada en el numeral 01,02,03, los constituyen teléfonos celulares portátiles, de los comúnmente utilizados para la comunicación interpersonal la cual puede ser utilizada de equipo a equipo o vía Internet a larga distancia.
2) La pieza mencionada en el numeral 04, lo constituye un reloj, de los comúnmente utilizados para ver la hora.
3) La pieza mencionada en el numeral 05, lo constituye un Bolso, de los comúnmente utilizados para el reguardo de objetos personales.
4) La pieza mencionada en el numeral 06, lo constituye un Cargador de teléfono reloj, de los comúnmente utilizados para generar carga a los equipos celulares…”


6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2013, en la que indican de lo siguiente:

"En esta misma fecha, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano: MIRANDA MARCOS, y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho, ya que el dia de hoy a las 04:00 horas aproximadamente, me encontraba en un transporte público, cuando de pronto cuatro personas, tres hombres y una mujer subieron al colectivo, es el caso que desenfundaron un arma de fuego, sometieron a los presentes y nos despajaron de nuestras pertenencias, en lo particular me quitaron un teléfono celular, marca blackberry, modelo perla, con el numérico 0424-3613400, valorado en Bs. 4.000, un reloj, marca casio, valorado en Bs. 2.000, y la cantidad de Bs. 280,00, cuando estos descendieron del colectivo, iba pasante una patrulla del CICPC , por lo que el chofer les dijo lo sucedido y les pidió ayuda por lo que estos funcionarios emprendieron una persecución .. y lograron capturar a los sujetos en referencia, motivo por el cual me encuentro en esta sede, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día hoy 28.11.13, a las 4:00 horas de la tarde en El Limón avenida universidad, vía pública, de esta ciudad". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, características de los sujetos a los que hace referencia? CONTESTO: "La chica era de piel morena, de contextura delgada, cabello negro, largo, nariz perfilada, 1,60 de estatura aproximadamente, usaba un pantalón y una blusa de color negro, uno de los muchachos era de piel morena, de contextura gruesa, cabello negro, usaba una gorra, 1,67 de estatura aproximadamente, estaba vestido de liceísta, otro era de contextura delgada, de piel morena, de 1,70 de estatura, usaba gorra, de unos 20 años aproximadamente y el otro no lo vi bien, ya que el abrazo al chofer y siempre se mantuvo de espalda". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos en referencia los reconocerla? CONTESTO: "Si, excepto al que estaba de espalda". QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que tipo de arma de fuego portaban los sujetos a los que hace referencia? CONTESTO: "Uno solo era quien portaba arma y era: un revolver". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos que narra alguno de los presentes resulto lesionado? CONTESTO: "No": SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee documentos de los objetos despojados? CONTESTO: "Si, pero en mi casa” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…”





7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2013, en la que indican de lo siguiente:

"…En esta misma fecha, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano: GODOY ALIRIO, y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy a las 04:00 horas aproximadamente, me encontraba en un transporte público, cuando de pronto cuatro personas, tres hombres y una mujer subieron al colectivo, es el caso que desenfundaron un arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes y nos despajaron de nuestras pertenencias, en lo particular me quitaron un bolso de color negro, contentivo de dos teléfonos celulares, uno marca alcatel, color negro, con el numérico 0424-353.90.26, valorado en Bs . 500, y el otro celular, marca huawei, pe/r-o- no tenía chip, valorado en Bs. 600, y unos lentes de sol, valorados en Bs. 120, cuando estos descendieron!1;, del colectivo, iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C., por., lo que el chofer les dijo lo sucedido y les pidió ayuda por lo que estos funcionarios emprendieron una persecución y" lograron capturar a los sujetos en referencia, motivo por el cual me encuentro en esta sede, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO:/ "Eso ocurrió el día de hoy 28.11.13, a las 04:00 horas de la tarde, en El Limón, avenida universidad, vía pública, de esta ciudad". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, características de los sujetos a ' los que hace referencia? CONTESTO: "Uno de los muchachos era de piel morena, de contextura gruesa, cabello negro, usaba una gorra, 1,67 de estatura aproximadamente, estaba vestido de liceísta, tenía una camisa de color beige y un pantalón azul marino, otro era de contextura delgada, de piel morena, de 1,70 de estatura, usaba gorra, de unos 20 años aproximadamente y el otro no lo vi bien, ya que el abrazo al chofer y siempre se mantuvo de espalda, la muchacha era de piel morena, de contextura delgada, cabello negro, largo, nariz perfilada, 1,60 de estatura aproximadamente, usaba un pantalón y una blusa de color negro,;". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos en referencia .los reconocerla? CONTESTO: "Si, menos al muchacho que le quito el dinero al chofer, ya que él se mantuvo de espalda siempre". QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que tipo de arma de fuego portaban los sujetos a los que hace referencia? CONTESTO: "Uno solo estaba armado y creo que era un revolver". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos que narra alguno de los presentes resulto lesionado? CONTESTO: "No": SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee documentos los objetos despojados? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No"…”

Igualmente, observa esta alzada que la juzgadora, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de haberse acordando en la referida audiencia especial de presentación el procedimiento abreviado. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia
“…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los Artículos siguientes…”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: decretó la Detención de detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta- Ponente


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa Nro: 1Aa-366-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/AGBO/DADM/Lerg