REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de Marzo de 2013
203° y 154°
CAUSA 1Aa-10603-14.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA RECUSADA: Abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
RECUSANTE: abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, contra la ciudadana Abg. YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no tienen mérito de convicción, pues de la prueba presentada en el escrito de recusación no indican lo conducente para apoyar lo alegado. SEGUNDO: La Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YUMARE FEBRES SALMERON, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº __________
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALLEGRA HURTADO MAURO MICHELLE, en contra de la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 25 de Febrero de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada YUMARE FEBRES SALMERON , en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“…Quien debidamente suscribe, José Gregorio Echenique Perdomo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.847, con domicilio procesal en el Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina No. 1, Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, actuando en este solemne acto en mi condición de "Defensor Privado" del ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.399.865, domiciliado en San Antonio de Los' Altos, Estado Miranda, representación mía que consta de "juramentación" ciertamente efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Sexto de Control, fechada 2 de abril del año 2009, que riela a los autos que conforman la presente causa. Ahora bien, con fundamento a la preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca correlación con lo dispuesto en el contenido del artículo 88 y del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ocurro ante su competente y respetuosa autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE RECUSACIÓN, en contra de la Doctora Yumare Febres Salmerón, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, a los fines de que se abstenga de seguir actuando en la Causa signada con el No. 7C-14.165-10, según la nomenclatura interna que se lleva ante dicho tribunal, con ocasión a la -Solicitud de Sobreseimiento-formalmente instada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, al haber emitido opinión en dicha Causa con conocimiento de la misma. Recusación que realizo sobre la base cierta de los elementos fácticos y jurídicos que infra explano:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), las ciudadanas Katiuska Gómez Arias y Geisa Hernández, consignaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Denuncia en contra de mi representado. Denuncia que posteriormente y previa las respectivas formalidades del caso fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, cuya titular para esa época era la Dra. Evelice Loaiza.
Es así, como la Dra. Evelice Loaiza, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, entró a conocer directamente de las denuncias formulas por las mencionadas ciudadanas, quedando signada con el No. 05-F3-1629-08, según la nomenclatura interna que se llevaba en dicho órgano fiscal. Quien previa las respectivas formalidades del caso, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenó la Apertura de la Investigación Penal, para lo cual comisionó al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Oficio signado con el No. 05-F3-018-08.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009) la mencionada representante del Ministerio Público, luego de haber culminado la investigación relacionada con las denuncias impuestas por las Sras. Katiuska Rosalía Gómez Arias y Geisa Hernández Rodríguez, declaró como imputado a mi representado el ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil, por la presunta y negada comisión de uno de los “Delitos contra la propiedad” en el que figura como víctimas las mencionadas ciudadanas. …
En efecto, la sentenciadora para dicha época, consideró que efectivamente se le violentaron los derechos constitucionales a mi representado, al haber sido acusado por el Ministerio Público, por un delito del cual no había sido previamente imputado, acordando como consecuencia la nulidad de la acusación. Señalamiento que consta en la parte motiva del fallo que posteriormente fue recurrido por esta defensa, siendo parte del mismo:
"De la lectura de las actas procesales, se puede advertir una evidente omisión en el procedimiento en la fase de investigación, que menoscaban el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso que se han mantenido hasta el presente momento.
En primer lugar se verifica la violación del derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO VERENZUELA GIL es imputado en fecha 21 de enero de 2009 no haciendo señalamiento expreso de los hechos, ni de los delitos con la normativa legal avalada por un acta levantada por el Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2009, es decir cinco (5) meses después se le imputa la comisión de los delitos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 ambos del Código Penal, donde se le informa de los hechos y de los elementos de convicción que fundamentan dicha acto.
En atención a lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua presenta escrito de Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FORJ AMIENTO DE DOCUMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 321, 319 y 239 del Código Penal, pudiéndose constatar que la existencia de un delito que no fue imputado en su oportunidad, creando así un estado de indefensión, de inseguridad jurídica. (...) Ahora bien, retomando la falta de imputación por el delito de Forjamiento de Documento, tal como se ha explicado con anterioridad, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, Sentencia No. 518 de fecha 09 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, quien establece entre otras cosas que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, y dentro de éste, a la defensa, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad.
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el sobreseimiento provisional del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua contra el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; SEGUNDO: Ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Y así se declara. Dado, firmado y sellado en la sede Juzgado Primero (7o) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012)..."
Contra el pronunciamiento dictado por la hoy Juez Recusada, se interpuso formalmente Recurso de Apelación y en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la Sala Única, luego de un análisis íntegro de los autos que componían la causa que estaba bajo su estudio y consideración, ilustradamente dictaminó en su dispositiva: Primero, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, Segundo, la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, y Tercero, que el fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que haya lugar, en el lapso legal establecido. Remitiéndole dicha causa en fecha 20 de agosto del año dos mil trece (2013) a la mencionada Fiscalía Tercera del Estado Aragua.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), la Doctora Gianna Gertrudis Parra Gutiérrez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó ante la Oficina del Alguacilazgo Escrito contentivo del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi representado el ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil, al considera que el hecho que motivó la apertura de la averiguación no podía atribuírsele al denunciado y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretendía imputársele, ya que de los elementos de convicción colectados no aportaron nada en relación a los hechos denunciados y a la correspondiente responsabilidad de la persona incriminada como autor de los mismos; por lo que era procedente y ajustado a derecho considerar que procede el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), fue remitida la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil, instada por )a Doctora Gianna Gertrudis Parra Gutiérrez, en su condición de fiscal Segunda del Ministerio Púbíico del Estado Aragua, al tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, en la Causa signada con el No. 7C-14.165-09, y en donde la titular de dicho despacho, la Doctora Yumare Febres Salmerón, en fecha en fecha 19 de enero del año 2012, ya había dictado un Sobreseimiento Parcial con relación al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es decir, que la Doctora Yumare Febres Salmerón, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Control, ya había emitido opinión sobre los mismos hechos por los cuales la representando del Ministerio Público está instando este nuevo pronunciamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CAUSAL INVOCADA
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, año 2001, 27a, Tomo Vil, página 67, como "el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico".
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es "la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente".
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, la doctora Yumare Febres Salmerón, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, previo el análisis y estudio tanto del Escrito Acusatorio, como de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, motivadamente anuló dicha acusación, esbozando elementos tanto de hechos como de derecho e inclusive con invocación a las jurisprudencias aplicables a casos similares.
Siendo este el fundamento por el cual considero que puede estar afectada su imparcialidad al momento de realizar cualquier juzgamiento que tenga que ver con el actual caso seguido en contra de mi representado el ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil.
Es evidente que con su decisión, sometió a la revisión y el análisis de los elementos de convicción recabados en fase de investigativa, afectando con su valoración el fondo mismo del litigio. Pues, al decretar el sobreseimiento provisional del escrito acusatorio en lo que respecta al delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Infiriéndose de dicho pronunciamiento que con relación a los demás delitos imputados al no quedar sobreseída la causa debe realizarse la audiencia preliminar.
Efectivamente el presupuesto establecido para instar la recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. (...)
Como consecuencia del fallo ya dictado en fecha 19 de enero del año 2012, es indudable que sometió la revisión y el análisis de los elementos de convicción facticos recabados en fase investigativa, afectando como consecuencia su valoración el fondo mismo del litigio, imposibilitándola a volver a conocer sobre los mismos hechos y circunstancias por las cuales ya dictó un pronunciamiento.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECLARATORIA DE LA RECUSACIÓN
Si bien es cierto, que la actuación realizada por la Ciudadana Juez, hoy Recusada, para dictar su sentencia, fue cumplida dentro de las facultades que le confiere la ley en su función de Juzgadora, no menos cierto, que para motivar dicho fallo, se vio en la necesidad de hacer un juicio valorativo de los elementos facticos y cognoscitivos que formaban parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, lo cual constituiría e evidentemente un prejuzgamiento, más aun, cuando la representante del Ministerio Público está instando el Sobreseimiento de la Causa, aun por razones distintas a lo acordado por la juez hoy recusada.
Por lo tanto, al resultar acreditada la existencia de estos motivos que afectan la imparcialidad de la juzgadora, solicito que sea declara con lugar la recusación interpuesta contra la Doctora Yumare Febres Salmerón, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que como consecuencia de dicho pronunciamiento sea relevada de seguir conociendo de cualquier incidencia que ocurra en dicha causa, incluyendo la Solicitud de Sobreseimiento que hoy nos ocupa.. Y así solicito sea formalmente decidido.
Acompaño al presente escrito copia simple de la Sentencia emitida por la Doctora Yumare Febres Salmerón, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, de fecha 19 de enero del año 2012, como fundamento de lo aquí denunciado, la cual riela a los autos que conforma dicha causa.
Para demostrar la veracidad de lo denunciado promuevo todas las actuaciones que en forma originan cursan en las diferentes piezas que conforman la presente Causa, para lo cual solicito su remisión a la Corte de Apelaciones, junto con el presente recurso…”
En fecha 26 de Febrero de 2014, la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el profesional de derecho JOSE ECHENIQUE PERDOMO en su condición de defensor del ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 7C-14165-09, haciendo referencia al causal de recusación establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el abogado en su escrito que recusa a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de lo alegado por el profesional del derecho José Echenique, es el pronunciamiento emitido por este tribunal en fecha 19-01-12, donde según lo manifestado fue un análisis de fondo a los elementos de convicción del Ministerio Público y que dieron lugar a la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano Francisco Verenzuela Gil.
Ahora bien, de la decisión dada en fecha 19-01-12 fue decretar el sobreseimiento provisional del delito de forjamiento de documento por cuanto el mismo no fue imputado en su oportunidad, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre los elementos o sobre el escrito acusatorio y así es señalado en el escrito de recusación presentado por el abogado José Echenique; dicho pronunciamiento se baso en verificar si el mismo fue imputado en su oportunidad y que no fuera vulnerado el derecho a la defensa, pero nunca fueron valorados los elementos presentes en la misma.
Considera esta Juzgadora no se encuentra inmersa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al contenido del artículo 97 ejusdem, donde se establece:
"La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decida la incidencia a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada".
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, resuelve: Primero: Abrir Cuaderno Separado y remitirlo con la urgencia del caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de que resuelva la incidencia que aquí se tramita. Segundo: Remitir el Asunto dada la urgencia que el caso requiere a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua, para su distribución a un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, dada la recusación interpuesta, toda vez que el proceso no puede detenerse y mientras se resuelva la incidencia que aquí se tramita, todo ello en virtud del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho JOSE ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de abogado defensor en la causa 7C-14165-12, que se le sigue al ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil, identificados en autos…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del Abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el supuesto hecho de imparcialidad al momento de realizar cualquier juzgamiento que tenga que ver con el caso seguido en contra de su representado el ciudadano Francisco Enrique Verenzuela Gil; ya que en fecha 19 de Enero del año dos mil doce (2012) emitió pronunciamiento, decretando el sobreseimiento provisional del delito de forjamiento de documento, por cuanto no fue imputado en su oportunidad y posteriormente en fecha 29 de Enero del año dos mil catorce (2014) fue presentado por parte del Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de Sobreseimiento de la causa, el cual en fecha 30 de Enero del mismo año fue remitido al tribunal Séptimo de Control.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 7º: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
De igual modo, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre del 2011, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó lo que sigue:
‘…si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de los medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad…la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen… (Negrillas y subrayados nuestro)’
Por lo que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación señalada por el profesional del derecho Abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus diferentes numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por los recusantes, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
De la revisión exhaustiva del escrito de recusación presentado por JOSE GREGORIO ECHENIQUE, observa esta alzada que el mismo aporta como medio de prueba, copia certificada de la decisión dictada por el tribunal séptimo de control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien efectivamente se observa que en fecha 19-01-2012 la juzgadora séptimo de control emitió pronunciamiento, mediante el cual decreta el sobreseimiento provisional, del escrito acusatorio, presentado por la fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y donde acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia correspondiente.
En el mismo escrito de Recusación, el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, promueven las siguientes pruebas, en contra de la ABG. YUMARE FEBRES SALMERON, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando lo siguiente:
“…Acompaño al presente escrito copia simple de la Sentencia emitida por la Doctora Yumare Febres Salmerón, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptimo de Control, de fecha 19 de enero del año 2012, como fundamento de lo aquí denunciado, la cual riela a los autos que conforma dicha causa…”
Ahora bien, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.
Con respecto al planteamiento anterior, es importante indicar que el recusante, promueve un medio de prueba documental en su escrito, consistentes en: “…Sentencia emitida por la Dra. Yumare Febres Salieron, en su condición de juez de Primera Instancia en función de Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Enero de 2012…” Observa este Tribunal Colegiado que en dicho escrito de recusación el abogado recusantes no indica la necesidad y pertinencia del referido medio probatorio promovido, por lo que considera esta Alzada importante resaltar que, por lo general en el proceso de recusación detectamos una exposición de hechos aportados por las partes, con ciertos argumentos, y las partes para poder demostrar estos hechos denunciados deben ofrecer los idóneos medios de pruebas que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, indicando su necesidad y pertinencia y es en base a esta diversidad de medios probatorios que el Órgano Competente decidirá si las versiones aportadas por las partes coinciden con el objeto narrado (es decir, los hechos), permitiéndoles al juez llegar a la verdad formal de los hechos. En el presente caso se observa que, si bien es cierto la parte recusantes ofreció un medio de prueba, no es menos cierto que, el mismo solo se dedicó a anunciarlo sin indicar la necesidad y pertinencia del mismo, es decir, no sustentaron debidamente sus alegatos. Es de fácil saber que en tales circunstancias, la pertinencia y la necesidad juegan papel importante, pues, son las que nos dirán una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono yo el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.
Con respecto a la necesidad y pertinencia de la prueba, señala el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano “…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
El Código Orgánico Procesal Penal, sobre todos estos aspectos (necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba) contempla la siguiente norma como disposición general, dentro de las normas que rigen el Régimen Probatorio, tenemos el artículo 182, tercer aparte que prevé:
“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”
En relación a lo anteriormente expresado, podemos observar que la relevancia del medio probatorio, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, le permita fundar sobre los hechos un juicio de probabilidad como el que se requiere para poder emitir una decisión, Ahora bien, nuestro máximo Tribunal señala en Sala Constitucional sentencia Nº 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: Adolfo Gómez López, señalo:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Por lo cual, aunado a lo anterior establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señalo:
“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente señalado se desprende que la carga de la prueba; para demostrar el derecho que se alega le corresponde al recusante; toda vez que en el escrito de recusación con su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran apropiadas, indicando detalladamente la pertinencia de la misma, para así esta Alzada poder admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten tal como lo establece el citado artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por la Sala Constitucional, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28NOV2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J García García, ha establecido lo siguiente:
“El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho y cual es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.”
Por tanto el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral… De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado del tribunal)”
Ahora bien, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la pertinencia de la prueba, al establecer que:
“La licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código”.
En este sentido, la norma en referencia recoge el principio de legalidad de las pruebas que abarca tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como la prueba ilegalmente incorporada al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión.
Por otra parte, el artículo 182 de la norma adjetiva penal, en donde se consagran los principios de Libertad, Idoneidad, y Utilidad de la prueba.
En cuanto a la Libertad de la Prueba, nuestro Código Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación al hecho a dilucidad por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.
En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente de su lícitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.
Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, o sea por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.
En cuanto, a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.
Ahora bien, hechas estas aclaratorias, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que el recusante no indicó que pretendía demostrar con el medio de prueba presentado, es decir, no señalo la hipotética conducta en la que incurrió el recusado para que de allí naciera su incompetencia subjetiva, limitándose el recusante únicamente a señalar los medios probatorios, no fundando la necesidad y pertinencia de la prueba, produciendo así desequilibrio en la defensa.
En virtud de lo antes señalado esta Corte de Apelaciones siguiendo la línea de la Doctrina y de la Ley, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la recusación formulada, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no tienen mérito de convicción, pues de las pruebas presentadas en el escrito de recusación no indican lo conducente para apoyar lo alegado, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, al punto que omiten totalmente la indicación de su necesidad y pertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YUMARE FEBRES SALMERON, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, contra la ciudadana Abg. YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no tienen mérito de convicción, pues de la prueba presentada en el escrito de recusación no indican lo conducente para apoyar lo alegado. SEGUNDO: La Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YUMARE FEBRES SALMERON, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Juez Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Ponente
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA 1Aa-10603-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
FC/MCG/DADM/Lerg