REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de abril de 2014
204° y 155°

CAUSA: 1Aa-10.649-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO
ACCIONANTE: abogada HAIDEE PEÑA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la abogada HAIDEE PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la abogada HAIDEE PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

N°________

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.649-14 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HAIDEE PEÑA, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que el referido ciudadano, fue condenado a cumplir una pena hasta el (05) de Abril del año en curso, y hasta la fecha el juzgado no ha librado la respectiva boleta de excarcelación por el cumplimiento total de su condena, todo ello sustentado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos, 38, 39, 40 y 42 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

1.- Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante abogada HAIDEE PEÑA, en fecha 06 de abril de 2014, interpone en escrito cursante a los folios 01 y 02, del presente separado contentivo de la acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe Haidee Peña, abogada en el libre ejercicio debidamente inscrita, bajo el IPSA N° 1801.240 YA IDENTIFICADA EN AUTOS DE LA CAUSA 2e-2189-12, en mi carácter de abogada privada de del ciudadano Celis Alejandro ya identificado previamente, ocurro ante esta Corte de Apelaciones para exponer de conformidad al articulo 27 , 49, 44.1, 44.5 de la Constitución patria en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía constitucionales que: Mi representada fue condenada a cumplir una pena hasta el día cinco (05) de Abril del presente año, es decir que el Tribunal segundo en funciones de ejecución debió libar boleta de excarcelación por el cumplimiento total de su condena, ya que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona continuará detenido si ya cumplió su condena. Lo que esta humilde abogada considera que estamos en creencia de un lesivo en perjuicio de mi patrocinado, de forma flagrante a su derecho de ser libre por parte del mencionado tribunal

Es por lo antes impuesto que invoco el Habeas Corpus y liberen de inmediato a mi defendido, todo de conformidad al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 38, 39, 40 y 42 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se esta vulnerando de a mi defendido de manera directa e inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional cuyo restablecimiento de dicha situación jurídica infringida no ha sido posible, en virtud de que la referida juez por negligencia y omisión no elabora la boleta de excarcelación de mi defendido el cual permanece hasta los momentos en el Centro Penitenciario de Aragua.

En tal sentido solicito:
1) que se verifique la fecha de culminación de la pena de mi representado en la causa N° 2E-2189-12.
2) Que el mismo ciertamente esta recluido en el Centro Penitenciario de Aragua.
3) Una vez verificada toda la información se sirva librar la inmediata libertad del agraviado mediante el mandamiento de Habeas Corpus”


3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva [Negrillas de esta Corte]

De ello, puede determinarse que a quien le compete conocer y resolver la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus es al Juez de Control, criterio que esta avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…”

Sin embargo, cuando el supuesto acto lesivo es producto de una presunta violación del derecho a la libertad personal conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de un Tribunal de Primera Instancia (como el caso bajo análisis); por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, le corresponde fallar la acción propuesta a una Instancia Superior, que en este entorno penal, se refiere a la Corte de Apelaciones.


Ahora bien, cuando el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Ejecución ) el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina POR EL GRADO, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones. Así lo corrobora la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165 de 13 de Febrero de 2001, en la que establece lo siguiente:

“… se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;… En esos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deben ser revisadas, con lo cual decimos, valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía…”

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada HAIDEE PEÑA, en fecha de 06 de abril de 2014, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos, 38, 39, 40 y 42 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, donde señala como presunto agraviante a la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


4..-Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el amparo en la modalidad de Habeas Corpus a favor del ciudadano ALEJANDRO JOÉ CELIS FAJARDO, es presentado en virtud de la violación flagrante de derechos humanos fundamentales, solicitando que se hiciera efectiva la libertad individual del referido Ciudadano, quien cumplió la pena establecida, según lo alegado por la accionante.

Ahora bien en fecha 11 de Abril de 2014, mediante auto, esta Corte de Apelaciones, ordenó oficiar al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, a los fines de informar en el plazo de veinticuatro (24) horas una vez recibida la comunicación, sobre la situación jurídica en que se encontraba el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido en fecha 15 de abril del año en curso, este Órgano Colegiado, recibió oficio N° 1230, procedente del Tribunal accionado, inserto al folio ocho ( 08) de las presentes actuaciones, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a los fines de acusar recibo de la comunicación signada con el N° 518-2014, librada por ese Despacho a su cargo, en tal sentido hago de su conocimiento que el penado ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.501, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E-2189-2012 (nomenclatura de este Juzgado), previa acumulación, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, le fue otorgada la libertad mediante boleta de excarcelación número 071-14, de fecha 11 de abril del año en curso, toda vez, que este Tribunal mediante decisión DECLARÓ CUMPLIDA LA PENA, en lo que respecta a la presente acumulación.”
Visto lo anterior, vale destacar que la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas Corpus, constituye la vía por medio de la cual se garantiza y protege la libertad personal del individuo, por lo que consecuencialmente, tal acción viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, el derecho vulnerado o amenazado de ser quebrantado, como es en el presente caso, la libertad.
Sin embargo, esta Sala considera la inadmisibilidad del amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoado, ya que esta acontece por haber cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, la cual ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

. De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reitera¬do de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
" a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara."
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló que:

“ la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, quien otorgó la libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, mediante boleta de excarcelación N° 071-14, de fecha 11-04-2014, toda vez que declaró cumplida la pena, es por lo que estima esta Sala Única, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción extraordinaria.

Sin embargo, dado que según lo antes razonado la presente no es una acción de amparo propiamente dicho, sino de HÁBEAS CORPUS, habiendo establecido esta Corte de Apelaciones a través de la información aportada por el accionado que cesó la presunta lesión del derecho a la libertad personal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, atribuido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal es por lo que considera que deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la abogada HAIDEE PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la abogada HAIDEE PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CELIS FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez de Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
AGBO/ MCG / FC/ mch* Causa: 1Aa-10.649-14