REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 1Aa/10.661-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: abogada RITA FAGA DE LAURETTA
IMPUTADO: ciudadano KA LEE LAU
PROCEDENCIA: JUZGADO DUODÉCIMO ITINERANTE DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N°
Vista la inhibición expresada por la abogada RITA FAGA DE LAURETTA, Jueza Duodécima Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 12I-1J-1321-14; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-10.661-14, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“… ME INHIBO de conocer la causa…. Con motivo de haber recibido escrito, suscrito por el ciudadano KA LEE LAU acusado en la presente causa, contentivo de copias de denuncia realizada en contra de mi persona por ante la Fiscalía General de la República y ante la Inspectoría de Tribunales, de lo cual anexo copia certificada; Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, ya que de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer esté basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, es por lo que a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, considero que lo procedente, es mi INHIBICIÓN en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8, en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa. En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito,, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. …”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Duodécima Itinerante de Juicio, abogada RITA FAGA DE LAURETTA, observa:
De la competencia:
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, se debe observar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada RITA FAGA DE LAURETTA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha indicado, que fue denunciada por ante la Fiscalía General de la República y ante la Inspectoría de Tribunales por el ciudadano KA LEE LAU, es por lo que procede a inhibirse de conocer la causa a fin de garantizar la idoneidad en el proceso, ya que de conocerla comprometería su objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no esté prejuiciado.
En este sentido LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”
Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:
“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”
En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:
“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”
Por lo que, al hilo de lo antes citado, se encuadra la manifestación de la Jueza inhibida, en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada RIFA FAGA DE LAURETTA, Jueza Duodécima Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 90 ejusdem ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida, al Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA JUEZ PRESIDENTE
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA JUEZ DE LA SALA – PONENTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL JUEZ DE LA SALA
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
LA SECRETARIA
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
FC /MCG/ DADM*Tibaire
Causa N° 1Aa-10.661-14