REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de Abril de 2014
CAUSA: 1Aa-10.667-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
FISCAL del Ministerio Público, Abogada FRENCIS POLLY
IMPUTADO: ciudadano PIÑERO BOGADO EDUAR JAVIER
DEFENSA PÚBLICA: Abogada LICET LOPEZ
DELITOS: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: “…PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, abogada FRENCIS POLLY, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de Abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de Abril del presente año, por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.013, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PRESENTACIÓN DE TRES FIADORES Y ESTAR PENDIENTE DE SU PROCESO; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes…”
Nº_________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada FRENCIS POLLY, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PIÑERO BOGADO EDUAR JAVIER, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PRESENTACIÓN DE TRES FIADORES Y ESTAR PENDIENTE DE SU PROCESO.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana Abogada FRENCYS POLLY, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de Abril del presente año la cual manifestó entre otras cosas:
“...ejerce efecto suspensivo por cuanto en primer lugar consta en las actas iniciales del procedimiento de aprehensión, donde los funcionarios la practican por el llamado que les hace la víctima a los funcionarios, ya que el imputado que nos ocupa simula tener un arma de fuego dentro de su ropa, así que consta en acta de entrevista de dicho procedimiento; en segundo lugar el representante de este digno tribunal se aparta de la calificación dada por esta representación fiscal al delito de Robo impropio en grado de frustración. Es todo…“

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por el Abogada LICET LOPEZ, en su carácter Defensora Publica, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua, manifestó que:

“Me opongo a la solicitud del ministerio público esta defensa, esta de acuerdo con la juez, en cuanto a la desestimación del delito de resistencia ala autoridad, ya que si mi defendido venia por el canal rápido, y si ven que le están solicitando que se detenga, si lo hace, hubiese ocasionado un accidente, razón por la cual tuvo que tomar las previsiones para detenerse, en cuanto al delito que le imputa la representación fiscal, en cuanto al delito de uso de documento falso, el consigna un documento notariado, y se le debió hacer una revisión, por lo que de buena fe, se presume que fue un documento autentico. Considero que se debe seguir investigando y no dejando por fuera, la buena fe con que actuó este funcionario”

DEL AUTO IMPUGNADO:
Corre inserto desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 15 de Abril de 2014, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: revisada las actuaciones y vista el acta de denuncia en fecha 14-04-14 se evidencia de la declaración del ciudadano que este expuso "me desplazaba en la carretera nacional la Victoria San Mateo, a la altura del sector la quebrada con varios pasajeros a bordo, cuando de repente un sujeto me dice dame la plata, me asuste y voltie a verlo, el sujeto me hacia sombra como si tuviera un arma en su vestimenta, yo le entregue 50 Bs. Que tenia en el bolsillo de la camisa y me doy cuenta que el sujeto estaba mas asustado que yo, y me doy cuneta que no tenia nada es por lo que agarre un tubo y el me dice no chamo toma y me lanza el dinero", como el delitos de: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el articulo 82 Del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante (X); legitima ( ); TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: Ordinario (X) Abreviado ( ). CUARTO: Se decreta medida Cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales: 3, 6, 8 y 9del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PINERO BOGADO EDUAR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.013, consistente en: presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, 6 la prohibición de acercarse a la victima , 8 presentación de tres fiadores y 9 estar pendiente de la causa que se sigue en su contra . seguidamente la representante del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo por cuanto en primer lugar consta en las actas iniciales del procedimiento de aprehensión, donde los funcionarios la practican por el llamado que le hace las victima a los funcionarios, ya que el imputado que nos ocupa simulaba tener un arma de fuego dentro de su ropa, así como consta en acta de entrevista de dicho procedimiento, en segundo lugar el representante de este digno tribunal se aparta de la precalificación dada por esta representante fiscal al delito de Robo impropio en grado de Frustración. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensora publica quien expone: me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que la circunstancia de modo tiempo y lugar donde se incurrieron los hechos, las madas en el acta policial no se evidencia que las presuntas victimas señales al imputado que cometió el hecho, sino que dan informaciones muy genéricas del presunto autor de los hechos , por lo que ratifico en base al principio de presunción de inocencia y de acuerdo con las declaraciones de mi defendido una mediada menos gravosa. Seguidamente el tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Este tribunal acuerde remitir la presente causa a la corte de este Circuito Judicial Penal Líbrese lo conducente…”

Así mismo se observa que corre inserto a los folios Veintiséis (26) al treinta y uno (31) el respectivo auto fundado de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, la cual señala lo siguiente:

“…Por cuanto en el día de hoy, Martes quince de Abril del año dos mil catorce (15-04.2014), se realizo la Audiencia Especial de Presentación del imputado EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-25.527.013, fecha de nacimiento 30-11-90, edad 23, profesión u ocupación Obrero, residenciado en: Barrio Bucaral, calle Principal, casa N° 34, Tejería Estado Aragua, teléfono. 0426-330.42.056, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la Aprehensión como flagrante, se acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Este Tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, medíante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por su parte los artículos 234, 235 y 373 del referido texto adjetivo penal, establecen en lo que respecta a la flagrancia, lo siguiente:
ART. 234. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
ART. 235. Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero.
ART. 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la

imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición
Si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de Juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince dias siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes la audiencia de Juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez o jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Finalmente el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza.

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
La audiencia especial de presentación de detenidos es el paso inicial del proceso penal, en el cual el Juez de Control debe verificar ciertos requisitos de fondo que comprometan la responsabilidad del justiciable, estos requisitos son los que traen las partes a sala (llámese Ministerio Publico, Imputado, Victima y Defensa ) y el Juzgador por el principio de inmediación decide sobre lo peticionado por las partes, pero esa decisión debe entenderse como un aseguramiento provisional para garantizar las resultas de una investigación que como titular de la acción penal esta iniciando el Ministerio Publico. Y así se observa.-
La decisión emitida en esta audiencia especial corresponde a la primera decisión emitida por el Juez de Control y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está en su fase primigenia y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad. Dentro de esta fase de investigación el Juez en función de Control debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido oportuno citar el contenido de la norma contenida en el Articulo 264 de la Ley Penal Adjetiva, en el cual se establece el Control Judicial, en los siguientes términos:

"Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

El acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, como el titular legítimo de la acción penal en representación del Estado Venezolano, está en la obligación de hacer constar en el acta de imputación todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen. Y así se observa.-
Vale señalar que la precalifícación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido


reiteradamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

"...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo" (sic.).-

Con fundamento a las consideraciones referidas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el Juez de Control, de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto puede establecerse que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Y así se observa.-
Corolario de todo lo expresado en líneas anteriores, en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional y la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público. Y así se observa.-
En el presente caso, causa Nro. 5C-16.946-14, seguida al ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, la representante del Ministerio Publico solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 236, ordinales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; precalificación de la cual este Tribunal se aparta. Y así se observa.-
En cuanto a la precalificación jurídica, quien aquí decide, en su función como Juez de Control, rector en el proceso penal y por ende como regulador del ejercicio de la acción penal, luego de realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, al valorar los elementos de convicción presentados, verificando para ello un razonamiento a los fines de efectuar el proceso de subsunción de los hechos en el tipo legal, se tiene que del Acta Procesal de fecha 14-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado de autos, de la misma se extrae que:"Siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad U.R.P-397 conducida por el oficial en jefe (P. A) Landaeta José durante un recorrido por la avenida panamericana que conduce la vía la Victoria-San Mateo, cuando a la altura de la quebrada nos interceptan varios ciudadanos haciendo señas, a quienes no pudimos identificar por la premura del caso y al detenernos nos informas que un sujeto vestido con franela manga corta de color verde con pantalón de tela de color negro, de contextura delgada, de color de piel morena clara y de lata estatura, se encontraba a bordo de una unidad colectiva tipo encava de color verde presuntamente robando al chofer de dicho vehículo que a escasos segundos los había aparcado el sector, por lo que procedimos a acelerar y efectivamente pudimos lograr dar alcance a dicha unidad colectiva que al detenerse en una parada de autobuses en las adyacencias de varios locales comerciales de expendios de comida (Sopa) reconocido por la comunidad desciende de manera muy rápida un ciudadano con las misma características aportadas por los ciudadanos anteriores quienes suministraron la información a quienes le dimos la voz (Alto Policía) previa identificación como funcionarios cumpliendo en lo establecido con el Art. 115 Ord. 15 del COPP; quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida hacia el interior de unos locales y a su vez por el patio se introducen en la zona boscosa originándose así una persecución a pie, donde pudimos darle captura y por medio del uso progresivo de la fuerza fue esposado, acto seguido se procede a efectuarle la respectiva inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente con el fin de verificar si en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo se ocultase algún tipo de evidencia de interés críminalístico y en el momento de ser trasladado a la unidad radío patrullera, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.R.F.H, de quien se le obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 3,5,7,9 y 21 de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por ser victima directa en el presente proceso denunciando que el ciudadano aprehendido intento despojarlo de sus pertenencias en dicha unidad pues le indicamos que se trasladara hasta la estación policial las mercedes, para imponer denuncia sobre lo sucedido, acto seguido lo abordamos en la unidad radio patrullera y trasladado hasta la mencionada estación policial, una vez este despacho al ciudadano aprehendido ciudadano se les fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el articulo 119° ordinal 6 del código

orgánico procesal penal vigente, que establece "informar al detenido o detenida acerca de sus derechos" en concordancia con el articulo 127° ejusdem y a su vez queda identificado el ciudadano aprehendido como: PINERO BIGADO EDUAR JAVIER venezolano de 24 años de edad titular de la cédula de identidad V-25.527.013, nacido en la ciudad de la victoria, el 30-11-1992, de profesión u oficio caletero , estado civil: Soltero residenciado en la invasión bucaral, calle principal casa sin numero de la localidad de las Tejerías Estado Aragua posteriormente comparece el ciudadano J.R.R.H, de quien se les obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 3,5,7,9 y 21 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por ser victimas directas en el presente proceso, guien impuso denuncia y a su vez consigna un billete de presunta circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50.00 Bs F) serial N78510689, el cual el ciudadano aprehendido intento despojar del ciudadano víctima, cuya identidad se omite. Asimismo, consta Acta de Entrevista realizada a la victima, quien expone: "me desplazaba en la carretera nacional la Victoria San Mateo, a la altura del sector la guebrada con varios pasajeros a bordo, cuando de repente un sujeto me dice dame la plata, me asuste y voltie a verlo, el sujeto me hacia sombra como si tuviera un arma en su vestimenta, yo le entregue 50 Bs. Que tenia en el bolsillo de la camisa y me doy cuenta gue el sujeto estaba mas asustado gue yo, y me doy cuneta gue no tenia nada es por lo gue agarre un tubo y el me dice no chamo toma y me lanza el dinero", todo ello lleva a determinar que la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, es la establecida en el tipo penal del Artículo 456 del Código Penal, ROBO IMPROPIO. Y así se observa-La acción que caracteriza este tipo penal, ROBO IMPROPIO, como lo afirma el legislador "en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro", inclusive resalta la norma "sea para cometer el hecho". El autor FONTAN BALESTRA señala que en el robo impropio la violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que la violencia física o psíquica, inmediatamente posterior al apoderamiento, lo convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. Y así se observa.-
Cuando el legislador patrio emplea el termino violencias se refiere a la violencia física, con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. Mediante la violencia física la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia ya que resulta físicamente dominada por su agresor; contrariamente, mediante la violencia moral el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. Y así se observa.-

De la argumentación antes transcrita advierte quien aquí decide, conforme a la inmediación que tuvo del asunto, que se justifican las razones para apartarse de la precalificación que la representación de la Vindicta Publica da a los hechos, señalándose los elementos fundamentales de convicción en este caso en particular el acta policial y acta de denuncia interpuesta por la victima, son elementos de convicción suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, el Juez conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, procediese al cambio de la calificación jurídica por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, la cual podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se observa.-

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-25.527.013, fecha de nacimiento 30-11-90, edad 23, profesión u ocupación Obrero, residenciado en: Barrio Bucaral, calle Principal, casa N° 34, Tejería Estado Aragua, teléfono. 0426-330.42.056, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 6°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la víctima, la presentación de TRES (03) FIADORES que cumplan con los requisitos de Ley y la Obligación de estar pendiente de su proceso. Y así finalmente se decide. -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se aparta de la precalificación fiscal y precalifica los hechos imputados al ciudadano EDUAR JAVIER
PINERO BOGADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-25.527.013, fecha de nacimiento 30-11-90, edad 23, profesión u ocupación Obrero, residenciado en: Barrio Bucaral, calle Principal, casa N° 34, Tejería Estado Aragua, teléfono. 0426-330.42.056, como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante, ya que la misma ocurre de conformidad a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la víctima, la presentación de TRES (03) FIADORES que cumplan con los requisitos de Ley y la Obligación de estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Atención al Detenido "Alayón", a los fines de que sirvan recibir en calidad de depósito al imputado EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, hasta tanto se materialice la fianza acordada. La partes quedaron notificadas. Una vez emitida la presente decisión, la representación Fiscal, Abg. FRENCYS POLLY ejerce el efecto suspensivo en los siguientes términos:"la representante del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo por cuanto en primer lugar consta en las actas iniciales del procedimiento de aprehensión, donde los funcionarios la practican por el llamado que le hace las victima a los funcionarios, ya que el imputado que nos ocupa simulaba tener un arma de fuego dentro de su ropa, así como consta en acta de entrevista de dicho procedimiento, en segundo lugar el representante de este digno Tribunal se aparta de la precalificación dada por esta representante fiscal al delito de Robo impropio en grado de Frustración. Es todo." Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone:"me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que la circunstancia de modo tiempo y lugar donde se incurrieron los hechos, las narradas en el acta policial no se evidencia que las presuntas víctimas señalen al imputado que cometió el hecho, sino que dan informaciones muy genéricas del presunto autor de los hechos, por lo que ratifico en base al principio de presunción de inocencia y de acuerdo con las declaraciones de mi defendido una mediada menos gravosa." Oídas las exposiciones de las partes, se ordena la remisión de las actuaciones Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo…”


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada FRENCIS POLLY, al respecto se observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal del Ministerio Público Abogada FRENCIS POLLY, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público representada por la Abogada FRENCIS POLLY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 15 de Abril de 2014, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano PIÑERO BOGADO EDUAR JAVIER, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PRESENTACIÓN DE TRES FIADORES Y ESTAR PENDIENTE DE SU PROCESO. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 15 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del ciudadano PIÑERO BOGADO EDUAR JAVIER, quien fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la representante de la Vindicta Publica, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial.

Así las cosas, considera esta alzada para que proceda una medida privativa de libertad, deben estar llenos no solo los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además debe existir el peligro de fuga u obstaculización; en este sentido el juez A-quo, considero quedó acreditada la aprehensión como flagrante del ciudadano PIÑERO BOGADO EDUAR JAVIER, evidenciando la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, camniando la calificación por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 456 en relación con el artículo 82 del Código Penal, así como igualmente consideró acreditado que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, dejando establecido el Juez, la existencia de esos elementos de convicción:

1.)Acta de Procedimiento de fecha 14-04-2014, la cual indica lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad U.R.P-397 conducida por el oficial en jefe (P. A) Landaeta José durante un recorrido por la avenida panamericana que conduce la vía la Victoria-San Mateo, cuando a la altura de la quebrada nos interceptan varios ciudadanos haciendo señas, a quienes no pudimos identificar por la premura del caso y al detenernos nos informas que un sujeto vestido con franela manga corta de color verde con pantalón de tela de color negro, de contextura delgada, de color de piel morena clara y de lata estatura, se encontraba a bordo de una unidad colectiva tipo encava de color verde presuntamente robando al chofer de dicho vehículo que a escasos segundos los había aparcado el sector, por lo que procedimos a acelerar y efectivamente pudimos lograr dar alcance a dicha unidad colectiva que al detenerse en una parada de autobuses en las adyacencias de varios locales comerciales de expendios de comida (Sopa) reconocido por la comunidad desciende de manera muy rápida un ciudadano con las misma características aportadas por los ciudadanos anteriores quienes suministraron la información a quienes le dimos la voz (Alto Policía) previa identificación como funcionarios cumpliendo en lo establecido con el Art. 115 Ord. 15 del COPP; quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida hacia el interior de unos locales y a su vez por el patio se introducen en la zona boscosa originándose así una persecución a pie, donde pudimos darle captura y por medio del uso progresivo de la fuerza fue esposado, acto seguido se procede a efectuarle la respectiva inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente con el fin de verificar si en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo se ocultase algún tipo de evidencia de interés críminalístico y en el momento de ser trasladado a la unidad radío patrullera, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.R.F.H, de quien se le obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 3,5,7,9 y 21 de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por ser victima directa en el presente proceso denunciando que el ciudadano aprehendido intento despojarlo de sus pertenencias en dicha unidad pues le indicamos que se trasladara hasta la estación policial las mercedes, para imponer denuncia sobre lo sucedido, acto seguido lo abordamos en la unidad radio patrullera y trasladado hasta la mencionada estación policial, una vez este despacho al ciudadano aprehendido ciudadano se les fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el articulo 119° ordinal 6 del códigoorgánico procesal penal vigente, que establece "informar al detenido o detenida acerca de sus derechos" en concordancia con el articulo 127° ejusdem y a su vez queda identificado el ciudadano aprehendido como: PINERO BIGADO EDUAR JAVIER venezolano de 24 años de edad titular de la cédula de identidad V-25.527.013, nacido en la ciudad de la victoria, el 30-11-1992, de profesión u oficio caletero , estado civil: Soltero residenciado en la invasión bucaral, calle principal casa sin numero de la localidad de las Tejerías Estado Aragua posteriormente comparece el ciudadano J.R.R.H, de quien se les obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 3,5,7,9 y 21 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por ser victimas directas en el presente proceso, guien impuso denuncia y a su vez consigna un billete de presunta circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50.00 Bs F) serial N78510689, el cual el ciudadano aprehendido intento despojar del ciudadano víctima…”


2.) Acta de DENUNCIA de fecha 14-04-14, la cual indica lo siguiente:


“…"me desplazaba en la carretera nacional la Victoria San Mateo, a la altura del sector la guebrada con varios pasajeros a bordo, cuando de repente un sujeto me dice dame la plata, me asuste y voltie a verlo, el sujeto me hacia sombra como si tuviera un arma en su vestimenta, yo le entregue 50 Bs. Que tenia en el bolsillo de la camisa y me doy cuenta gue el sujeto estaba mas asustado que yo, y me doy cuneta que no tenia nada es por lo que agarre un tubo y el me dice no chamo toma y me lanza el dinero", todo ello lleva a determinar que la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, es la establecida en el tipo penal del Artículo 456 del Código Penal, ROBO IMPROPIO. Y así se observa-La acción que caracteriza este tipo penal, ROBO IMPROPIO, como lo afirma el legislador "en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro", inclusive resalta la norma "sea para cometer el hecho…”


Considerando este órgano superior que efectivamente si existen los elementos que evidencian la concurrencia de tal hecho punible.

Observa este órgano colegiado, luego de la exhaustiva revisión que en el acta de procedimiento suscrita por el funcionario REYES JACKSON, adscrito a la Coordinación de Investigación Policial Aragua Este I, quienes dejaron constancia que una vez que le dieron la voz de alto policial al sujeto y una vez que le dan captura al mismo, se acerca un ciudadano quien dijo ser víctima directa en el presente caso, pues el ciudadano aprehendido, intentó despojarlo de sus pertenencias; por lo que para que se configure el delito tipificado inicialmente por la representación fiscal, como lo fue el ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, deben llenarse los requisitos establecido en dicho artículo, a saber, que el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Ahora bien, le asiste la razón al juzgador al realizar el cambio de calificación al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, pues se puede evidenciar del acta policial que el imputado nunca se apoderó del bien, pues claramente la víctima señalo en su denuncia, que el sujeto le había lanzado el billete de 50 bs y salio corriendo, es por lo que efectivamente no encuadra la conducta de dicho ciudadano con los requisitos necesario para calificar el hecho como un ROBO AGRAVADO, es por lo que la razón no asiste al Ministerio Publico en cuanto a esta pretensión.

En este mismo orden de ideas, es evidente que una vez materializado así los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, deben concurrir la existencia del peligro de fuga u obstaculización el cual se pasa analizar a continuación.

En el caso que nos atañe se evidencia que el delito acogido por el Tribunal, de acuerdo a la precalificación fiscal, fue el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; aunado a ello se debe tomar en consideración la rebaja establecida por la ley con relación al grado de frustración.

Siendo necesario en este punto señalar, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 15-04-2014, que en el presente caso no existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito acogidos por el Tribunal de Control; a lo cual este Tribunal de Alzada, verifica que la pena que pudiera imponerse en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Igualmente debe quedar acreditado el peligro de fuga, caso este que no se percibe en las presentes actuaciones, ya que el ciudadano PIÑERO BOGADO EDUAR JAVIER, no presenta conducta predelictual, y por cuanto se aprecia que dicho ciudadano tiene residencia fija dentro del territorio nacional. Así mismo es importante señalar, que de la revisión de la Denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 14-04-14, en la cual indica: “…me desplazaba por la carretera nacional La Victoria San Mateo a la altura del sector la quebrada, con varios pasajeros a bordo, cuando de repente un sujeto me dice dame la plata, me asusté y volteo a verlo, el sujeto me hacía sombra como si tuviera un arma entre su vestimenta, yo le entrego cincuenta bolívares que tenía en el bolsillo de mi camisa; y me doy cuenta que el sujeto estaba más asustado que yo y observo que no tiene nada, rápidamente agarro un tubo, y el sujeto me dice “no chamo toma” y me lanza el dinero y sale corriendo…” Ahora bien, observa esta corte que efectivamente se esta en presencia de un delito frustrado, ya que el ciudadano aprehendido ante la actitud que toma la víctima en el mismo acto le devuelve el dinero que le había entregado. En definitiva a juicio de esta Instancia Superior no hace procedente la medida privativa de libertad, por no concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la medida privativa de libertad es una excepción, la cual solo debe imponerse, cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que al prenombrado imputado lo ampara el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 el cual establece: “…. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

En total armonía con lo anteriormente planteado es necesario señalar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

Igualmente en relación a la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-0252 expuso:

“…al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a al defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza “… no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” . Lo que perjudica ostensible la imagen del Poder Judicial.).

Se desprende de la recurrida, que el a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre las cuales destaca el acta de procedimiento policial de fecha 14 de Abril de 2014, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) REYES JACKSON, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policial Aragua Este 1, mediante la cual deja constancia de las labores de servicio de patrullaje que realizó en compañía del funcionario Oficial jefe (PBA) LANDAETA JOSE, en la avenida panamericana que conduce la vía La Victoria – San Mateo, cuando a la altura de la quebrada son interceptados por varios ciudadanos haciendo señas a quienes pudimos identificar por la premura del caso, y quienes informan que un sujeto vestido con franela manga corta de color verde pantalón de tela de color negro, de contextura delgada, color de piel morena clara y de alta estatura, se encontraba a bordo de una unidad colectiva tipo encava de color verde, presuntamente robando al chofer, por lo que procedimos a acelerar y efectivamente pudieron darle alcance a dicha unidad, en lo que al pararse desciende de manera rápida un ciudadano con las mismas características aportadas, a quienes se le dio la voz de alto policial y a quien luego de una persecución a pie se le logro dar captura, posteriormente se acerca un ciudadano quien dijo ser la víctima directa, denunciando que el sujeto aprehendido intentó despojarlo de sus pertenencias. Por lo que le manifestara que se trasladara a la comisaría de las mercedes para interponer la denuncia; seguido a ello se le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales al aprehendido y se procedió a notificársele al representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, la recurrida luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, considerando que el imputado tienen domicilio fijo, por cuanto se trata de persona que tiene arraigo en el país y en la jurisdicción, y que no posee conducta predelictual, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por el Ministerio Público.

Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”

“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese Juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privada de su libertad al ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, además de que la a quo consideró que no se presume el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Juez Quinto de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

Finalmente, se le hace un llamado al juez quinto de control ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, para que en ulteriores oportunidades de estricto cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al tramite de recursos de apelación con efecto suspensivo, en cual una vez que el mismo es ejercido debe el juez de control remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, toda vez que se observa en el presente caso que el recurso de apelación con efecto suspensivo, fue ejercido en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada el día 15-04-14 y remitida a esta alzada sin oficio y en fecha 25-04-14, es decir, exageradamente fuera del lapso legal establecido.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, abogada FRENCIS POLLY, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de Abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de Abril del presente año, por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.013, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PRESENTACIÓN DE TRES FIADORES Y ESTAR PENDIENTE DE SU PROCESO; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza- Ponente

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Causa 1Aa 10.667-14
AGBO/MCG/DADM/Lerg


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del presente, manifiesto; voto concurrente en relación con la decisión tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que con respeto a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del la Jueza MARJORIE CALDERON GUERRERO, declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Abril de 2014, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.013, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Sin embargo, el Juez a quo, en el auto fundado indica que admite la precalificación fiscal del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, quien aquí concurre estima que, en el presente caso estamos ante la presencia de un presunto delito consumado, pues tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno separado, específicamente de la denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 14-04-14, en la cual indica que se: “…desplazaba por la carretera nacional La Victoria San Mateo a la altura del sector la quebrada, con varios pasajeros a bordo, cuando de repente un sujeto me dice dame la plata, me asusté y volteo a verlo, el sujeto me hacía sombra como si tuviera un arma entre su vestimenta, yo le entrego cincuenta bolívares que tenía en el bolsillo de mi camisa; y me doy cuenta que el sujeto estaba más asustado que yo y observo que no tiene nada, rápidamente agarro un tubo, y el sujeto me dice “no chamo toma” y me lanza el dinero y sale corriendo…” (Subrayado y negrillas mías).

De lo antes expuesto, se observa presuntamente que, el imputado EDUAR JAVIER PINERO BOGADO, al momento de abordar a la víctima de autos, simulaba tener entre su vestimenta un arma; logrando con ello, obtener el dinero que tenía la víctima para dicho momento; es decir, si logró apoderarse aunque fuera momentáneamente del dinero que poseía el ciudadano FUENTES JESUS, por tal motivo, estimo que el delito atribuido no fue en grado de frustración; pues el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse violentamente de un objeto de otro aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, aunque no haya aprovechamiento posterior; no obstante, quien aquí emite la presente opinión concurrente, considera que la precalificación acogida puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal, inclusive alguna forma imperfecta de delito, dependiendo de la fijación precisa del iter ciminis, en el caso en particular. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, incluso pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.

Finalmente, quien concurre, esta de acuerdo con la medida cautelar acordada por el Juez a quo, la cual fue ratificada por mis estimados Colegas en esta Corte de Apelaciones; tomando en consideración la gravedad del presunto delito, el daño causado y las circunstancias particulares del caso bajo examen.

Quedan expuestas las razones de mi voto concurrente. Fecha “ut supra”.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Concurrente



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de la Sala



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Sala




NELLY NAHILES MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa 1Aa 10.667-14.
AGBO/MCG/DADM/c.-useche.-