REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, de Abril de 2014
203° y 155°

Causa Nro: 1Aa-372-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO SEPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: decretó la Detención de detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. …”
Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensora Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de Enero de 2014, causa Nro. 2CA-5528-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


En fecha 15 de Abril de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.

3.- FISCAL: DÉCIMO SEPTIMO (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS,en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa No. 2CA-5528-14 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 29-01-2014., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 29-01-2014., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD OMITIDA por el delito de robo agravado de vehículo automotor siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, la víctima no vino al reconocimiento, aunado a que no se individualiza cual fue la participación de mi representado, ni se encontró arma de fuego alguna.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.…”


TERCERO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 04 de Febrero del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a las víctimas, librándose boletas de notificación Nros. 1092-14, 1093-14 y 1095-14, constatándose que riela las resultas de dichas boletas, evidenciándose que la ultima boleta fue recibida en fecha 09 de Abril de 2014. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio veintinueve (29) suscrita por el secretario de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la resulta de la resulta de la boleta librada a las víctimas, a saber 09-04-2014 transcurrieron los siguientes tres días de despacho JUEVES 10-04-14, VIERNES 11-04-14 Y LUNES 14-04-14. Evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 17-03-2014 en el cual expresa lo siguiente:

“…Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA.
El Abogado Defensor CARLOS HERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 29 de Enero de 2014, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo, Abogado Franklin Alexander Franco Castillo, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa No. 2CA-5528-14, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Alega la Defensa en su escrito, que en la presente causa no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente imputado, aunado a la falta de testigos que confirmen lo manifestado por los funcionarios actuantes, invocando el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y a que se le presuma inocente, considerando la medida decretada por el Juzgado A-Quo como desproporcionada.
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores, se desprenden suficientemente tales circunstancias en las cuales se describe por parte de estas efectivos como luego de recibir llamada telefónica en la cual le informaron que dos personas habían sido objeto del robo de sus vehículos moto cuando realizaban una carrera por cuanto son mototaxistas, siendo despojados de las mismas bajo amenaza de muerte y mediante el uso de armas de fuego, siendo el caso que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona logrando avistar dos ciudadanos tripulando motos y características similares a las aportadas, dándose a la fuga en veloz carrera para luego ser interceptado uno de ellos, quedando identificado como IDENTIDOMITIDA, adolescente imputado en la presente causa, siendo estos hechos explanados de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto al tiempo lugar y modo en que se realizó el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la ausencia de testigos que pudieran confirmar la forma en la cual se realizó la aprehensión del adolescente imputado, riela en las actuaciones policiales entrevista rendida por los ciudadanos JOSE WLADIMIR ESTANGA BOLIVAR y EUDIS ALBERTO REYES RAMIREZ, victimas, dando fe de la licitud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, desvirtuándose con estas testimoniales lo argumentado por la defensa.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado, siendo la medida decretada como proporcional a la entidad del delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro del proceso penal.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 29 de Enero de 2014, Causa No. 2CA-5528-14.…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 25 de Diciembre de 2013, causa 2CA-5528-14, proferida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:


“…PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO en la presente causa, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. tercero; Este Tribunal acoge la precalificación hecha" por el Ministerio Público en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. cuarto; Se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, EDDUIN RONIEL HERNANDEZ VELASQUEZ, por considerar que estos delitos se encuentran dentro de lo que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber verificado este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga, la gravedad y naturaleza de los mismos y la magnitud del daño causado, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas "Simón Bolívar" (SAPANNA), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. quinto; Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa. sexto; Se acuerda el Reconocimiento de Imputados en Rueda de Individuos y se fija para el día jueves 30 de enero del año 2014 a las 2:00 horas de la tarde.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 29 de Enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir auto fundado en virtud de la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de esta misma fecha, realizada para oír al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, puso a disposición de este Juzgado con ocasión de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Aragua. En tal sentido este tribunal procede a señalar lo siguiente:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público abg. franklin franco quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como FLAGRANTE y medida cautelar preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En este estado la Juez escuchó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó: "fuimos a San Sebastián después estaba con unos amigos que estaban tomando drogas, vieron unas motos me dijeron vamos a robar esas m... estábamos a cierta distancia, llegaron los policías echando disparos, me zumbé, yo no fui, cuando estaban zumbando plomo, me bajo me agarraron y me tiraron al piso, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: "solicito una medida cautelar tomando en consideración que no tiene conducta predelictual, no existe evidencias de interés criminalistico que vincule a mi defendido con los hechos, se invoca el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 540 y 49 ordinal 2o del Constitución de la República de Venezuela y basándome en el principio de libertad solicito una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, es todo". En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es practicada en fecha 28 de enero de 2014 , por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur , , siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana , cuando reciben llamada telefónica del Director del Centro de Coordinación Policial quien informo que se trasladaran al sector el Chaparral , ello en virtud de que se estaba efectuando un robo de motos y que los agraviados se encontraban en esa vía, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y se entrevistaron con los dos ciudadanos quienes manifestaron a la comisión que se encontraban realizando una carrera a tres ciudadanos desde el sector el polvero donde se encuentra la línea de moto taxis y que los mismos, al llegar al lugar donde se encontraban los amenazaron de muerte con apiñas de fuego y que habrían seguido por esa vía después de despojarlos de sus vehículos , por lo que siguieron transitando en la vía para dar con el paradero de las motos , observando a los vehículos unos metros mas adelante dándole la voz de alto y procediendo a identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso cayendo al pavimento uno de los ciudadanos quien para el momento vestía franela de color rojo , el cual quedo identificado por la victima como uno de los ciudadanos que le había pedido la carrera ..
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN FRANCO, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, es quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación. Este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como: robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, . Evidenciándose además suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación ut supra indicada.

Considerando el representante fiscal que existen elementos en virtud los cuales estimó procedente solicitar la detención del joven adolescente para asegurar su/comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
1. -Acta de Procedimiento Policial, inserta en el folio 03 de la causa suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur, de fecha 28 de Enero de 2014
2. -Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano EUDIS ALBERTO REYES,

3 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 10 de cuyo contenido se dimana la Evidencia Física colectada.
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita , y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre las víctimas y/o testigos en la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de adolescente: IDENTIDAD OMITDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa.
QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa

SEXTO: Se designa como sitio de internamiento el Centro de Medidas Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) a la orden de este Tribunal.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1.- ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur. De fecha 28 de Enero de 2014, en la que indican:

"Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, del día 28-01-14 encontrándome en labores de patrullaje en la unidad URP-073, comandada por mi persona y conducida por el oficial agregado (PBA) Reina Maza y Oficial (PBA) José Riasco, recibimos llamada telefónica del Director del Centro de Coordinación Policial, quien nos informo que nos trasladáramos hasta el sector Chaparral a la brevedad ya que en dicho sector habían efectuado un robo de dos vehículos motos y que los agraviados se encontraban enn esa vía; de inmediato nos trasladamos hasta ese lugar donde nos entrevistamos con dos ciudadanos quienes manifestaron que le estaban haciendo unas carreras a tres ciudadanos desde el centro al polvero donde se encuentra su línea de moto taxi y que los mismos al llegar al lugar donde se encontraban los amenazaron de muerte con armas de fuego, y que habían seguido por esa vía después de despojarlos de las motos, de inmediato seguimos transitando por la vía para dar con el paradero de los mismos, cuando nos desplazábamos por el sector unos habitantes del caserío nos indicaron que vehículos motos acababan de pasar por el lugar, seguimos transitando la vía y a unos metros más adelante avistamos dichos vehículos al darle el respectivo alcance después de identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, cayendo al pavimento uno de los ciudadanos quien para el momento vestía franela de color rojo, pantalón jeans, de color azul y quien conducía una de las motos, enseguida se trató de dar captura, poniendo este resistencia forcejeando con uno de los funcionarios policiales de nombre Oficial agregado (PBA) Reina Meza quien cayo al pavimento a tratar de aplicar la técnica de UPDF ya que el mismo se estaba resistiendo al arresto, al lograr la detención se le practicó la respectiva inspección corporal sin encontrarle en sus prendas de vestir ningún objeto de interés crimanalistico, al mismo se le incautó un vehículo moto marca AVA, modelo Jaguar, Color Beigs, tipo Paseo, Placas S/P, Serial de carrocería LMFPCJLFX6101413, serial de motor 156FMN06402444, siendo reconocido este vehículo por su propietario quien indicó que este era uno de los ciudadanos que le había pedido la carrera y que lo había despojado de la misma. Se le informo al ciudadano de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 177 del COPP, quedando dicho ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”


2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano EUDIS ALBERTO REYES RAMIREZ, de fecha 28-01-2014, en la que indican de lo siguiente:

“…El día de hoy martes 28-01-14 como a las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi sitio de trabajo donde laboro como moto taxi en la línea JEGREEL, cuando se presentaron tres ciudadanos quienes pidieron una carrera para el sector CHAPARRAL, al ver que eran tres personas yo decido hacer la carrera abordando en un vehículo a dos de los ciudadanos y mi compañero abordando en su vehículo moto a uno de ellos, cuando estábamos llegando al destino, los mismos portando armas de fuego y amenazándonos de muerte nos dijeron que siguiéramos conduciendo hasta que me di cuenta que nos llevaban para un monte fue cuando yo y mi compañero les manifestamos que no seguíamos conduciendo porque esa zona era muy sola y que si querían que se llevaran las motos, fue cuando estos sujetos armados nos despojaron de las mismas y siguieron por esa vía dejándonos en el camino, luego iba pasando un señor en un vehículo a quien le manifestamos lo sucedido quien nos hizo el favor de hacer una llamada telefónica para avisara las autoridades lo sucedido, cuando veíamos caminando porel sector de Chaparral se presentaron dos unidades de la policía del Estado Aragua, a quienes le explicaron lo que estaba pasando quienes de manera inmediata implementaron un operativo por la zona y un seguimiento a las informaciones que le suministrábamos, posteriormente vieron los funcionarios policiales vieron que iban los dos vehículos motos con los tres sujetos a quienes le hicieron una persecución, capturando a uno de ellos…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ESTANGA MEDINA JOSE WLADIMIR, de fecha 28-01-2014, en la que indican de lo siguiente:

“…El día de hoy martes 28-01-14 como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi sitio de trabajo donde laboro como moto taxi en la línea JEGREEL cuando se presentaron tres ciudadanos quienes nos pidieron una carrera para el sector Chaparral al ver que eran tres yo decido hacer la carrera abordando en m9i vehículo moto marca Bera Socialista de color negro, serial de carrocería 8211MBCA200046034 a uno de los ciudadanos y mi compañero aborda a dos de ellos, cuando estábamos llegando al destino que ellos indicaron los mismos portando armas de fuego nos amenazaron de muerte y nos dijeron que siguiéramos conduciendo hasta que me di cuenta que nos llevaban para un monte fue cuando les dije que yo no seguía conduciendo porque esa zona era muy sola y que si querían se llevaran la moto, fue cuando estos sujetos armados nos despojaron de las mismas y siguieron por esa vía dejándonos en el camino, luego iba pasando un señor en un vehículo a quien le manifestamos lo sucedido quien nos hizo el favor de hacer una llamada telefónica para avisar a las autoridades, cuando veníamos caminando por el sector chaparral se presentaron dos unidades de la policía de Aragua a quien le explicamos lo que había pasado quienes de manera inmediata implementaron un operativo por la zona, Siendo posteriormente aprehendidos uno de los siujetos…”


Igualmente, observa esta alzada que la juzgadora, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia preliminar, en virtud de haberse acordando en la referida audiencia especial de presentación el procedimiento ordinario. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008



“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: decretó la Detención de detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta- Ponente


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa Nro: 1Aa-372-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/AGBO/DADM/Lerg