REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 155°

Maracay, de Abril de 2014

CAUSA: 1Aa-10639-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
ACUSADOS: JERRY DIOMAR GARCIA VARGAS, JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, GABRIELA ALEXANDRA VIRGUEZ IBAÑEZ, JOSMIRA ANDREINA CONCEPCION, DIONETH MARGARITA VARGAS.
RECURRENTE: ABG. LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO Y ALBERTO BARRETO.
FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN: Inadmisible
N° _________.

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO, WASKARY IBAÑEZ Y ALBERTO BARRETO, contra decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-34192-13, que entre otros pronunciamientos señaló: “…Acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Especial y Decretó medida privativa de libertad para los imputados JERRY DIOMAR GARCIA VARGAS, JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, GABRIELA ALEXANDRA VIRGUEZ IBAÑEZ, JOSMIRA ANDREINA CONCEPCION, DIONETH MARGARITA VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico…”

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor auxiliar o defensora auxiliar.’

De modo que, del texto literal de la anterior disposición se concibe que la designación del defensor o defensora no esté ceñida a ninguna formalidad, pues, es dable de cualquier forma o medio, empero, la debida aceptación y rigurosa juramentación si es menester que se materialice formalmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.654, del 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó en lo que a esto respecta, lo que sigue:

‘…Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…’

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se pronunció así:

‘…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…’ (Sentencia, N° 482, del 11 de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente sostuvo en sentencia Nº 207, de fecha 22 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo que se transcribe de seguidas:

‘…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…’

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Una vez establecido lo anterior es oportuno señalar el contenido de los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a las que la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte)

Finalmente, en relación a la admisibilidad y visto el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal señalados anteriormente, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la decisión recurrida, inherente a la decisión d dictada a los ciudadanos JERRY DIOMAR GARCIA VARGAS, JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, GABRIELA ALEXANDRA VIRGUEZ IBAÑEZ, JOSMIRA ANDREINA CONCEPCION, DIONETH MARGARITA VARGAS, en la cual el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación , emitió pronunciamiento en los que señala: “…Acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Especial y Decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico…” Revisada como ha sido la causa se evidencia que el presente recurso lo interponen los Abogados LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO quienes dicen actuar en carácter de defensores de los ciudadanos antes mencionados, más sin embargo se observa que en la referida audiencia de presentación los imputados de autos fueron asistidos por la defensora pública ELIZABETH CARRASQUEL, a pesar de que señalaron a los abogados Luis Loreto, Waskarys Araujo y Alberto Barreto, como sus defensores, más sin embargo al momento de la celebración de la audiencia el tribunal dejó constancia en el acta, que realizó aproximadamente ocho (08) llamados a tales defensores, no compareciendo ninguno de ellos. De igual forma se observa en acta suscrita por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, donde se deja constancia que se solicito información sobre si los abogados ya mencionados hubiesen sido nombrados y juramentados posteriormente, es decir, luego de celebrada la audiencia de presentación, señalando el secretario de ese despacho, que no existe ningún nombramiento ni juramentación de estos abogados. Es por lo que se evidencia que los defensores Abogados LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO no tienen cualidad de defensores de los ciudadanos JERRY DIOMAR GARCIA VARGAS, JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, GABRIELA ALEXANDRA VIRGUEZ IBAÑEZ, JOSMIRA ANDREINA CONCEPCION, DIONETH MARGARITA VARGAS, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación por falta de legitimación activa de los abogados recurrentes, todo ello conforme lo disponen los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales referidos precedentemente, se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación Abogados LUIS LORETO, WASKARY ARAUJO y ALBERTO BARRETO en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-34.192-13, que entre otros pronunciamientos: “…Acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Especial y Decretó medida privativa de libertad para los imputados JERRY DIOMAR GARCIA VARGAS, JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, GABRIELA ALEXANDRA VIRGUEZ IBAÑEZ, JOSMIRA ANDREINA CONCEPCION, DIONETH MARGARITA VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico…”

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Ponente



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa 1Aa-10639-14
AGBO/MCG/DAD,/Lerg