REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.618-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ
DEFENSOR PÚBLICA: Abogada DORANGEL CARRIZALEZ
FISCAL: SEGUNDO (02°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada, DORANGEL CARRIZALEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23/01/2014, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
N° ______

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada DORANGEL CARRIZALEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ
2.-RECURRENTE: Abogada DORANGEL CARRIZALEZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Segundo (02°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Consta del folio 01 al folio 02, ambas inclusive, escrito presentado por la Abogada Abogada DORANGEL CARRIZALEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, DORANGEL CARRIZALES, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar en Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicialj Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos JLAYA LORETO UBALDO Y SIERRA CRUZ EDUARDO; a quienes se le sigue la causa signada bajo el N2 6C-39178-14, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón", ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:

DE LA DECISION RECURRIDA

De conformidad con el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 06 de mayo del presente año, en la Audiencia de Presentación, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...se decreta Medida Privativa de Libertad...".

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, en el registro de cadena de custodia constan unas características determinadas de las evidencias colectadas, que discrepan de las mencionadas en las actas policiales.

Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipar-muchos los casos que se ven en la practica donde un sujeto de derecho, permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 23/01/2014 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda a los ciudadanos LAYA LORETO UBALDO Y SIERRA CRUZ EDUARDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.”

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al folio 41 de la Pieza I, consta resulta Boleta de Notificación N° 2435 al Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DORANGEL CARRIZALEZ.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 58 al folio 61, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 23 de enero de 2014, causa 6C-39.178-14, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por la vía ORDINARIA. CUARTO: Por estar llenos los extremos del Artículo 236 Numerales Io, 2o y 3o en relación con los Artículos 237 y 238 todos del COPP, se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón. Es todo”

Al folio 40, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.618-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos imputados: UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio discrepan las actas policiales con lo reflejado en la cadena de custodia.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 6C-39.178-14 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida a los ciudadanos: UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2014, ante el Juzgado Sexto de Control, en la cual la Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
En este orden, se hace necesario en relación al punto impugnado por la Defensa, referente a la contradicción de las evidencias físicas de la cadena de custodia con las actas policiales, realizar primeramente las siguientes consideraciones:

A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, en el presente caso la quejosa de autos, manifiesta que en el contenido del referido elemento de convicción constan características que discrepan con las actas policiales, de lo cual esta Alzada al realizar una minuciosa revisión, descarta tal aseveración, al encontrarse en total consonancia y sintonía, tomando en cuenta que en ambas se donde se dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio de suceso como los son los destornilladores y la piqueta o tenaza, ampliamente descritos en autos.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 de fecha 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores o participes del delito supra mencionado, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario PADRON GEORDY, Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maracay de la cual se desprende la aprehensión en flagrante de los imputados LAYA LORETO UBALDO, SIERRA CRUZ EDUARDO.
2. Reporte de sistema integrado en relación a los imputados LEANDRO JOSE LAYA LORETO UBALDO, SIERRA CRUZ EDUARDO, en la cual se aprecia solicitudes.
3. Acta de aprehensión y notificación de los derechos de los imputados en donde se observa la identificación plena de los Imputados y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.
4.- AVALUO REAL, numero 179, de fecha 22-01-2014, suscrita por Funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalistica sub. delegación de Maracay.
5. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-01-2014, en la cual se desprende acta de denuncia al ciudadano del cual se protegen sus datos filiatorios según la ley de protección de victimas y testigos y memas sujetos procesales en su capitulo III medidas de protección intraproceso.
6. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-01-2014 suscrita por el Inspector BRICEÑO JOHAN, adscrito a la Estación Policial Urbanización el Centro,
7. RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 178, de fecha 22-01-2014, suscrita por el Funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalistica sub- Delegación de Maracay, la cual se encuentra inserta en el folio 16 y su vuelto.
8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-01-2014, de fecha 21-01-2014, suscrita por el funcionario BRICEÑO JOHAN, adscrito a la Policía de Aragua.

Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a
imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este// tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y asi finalmente se observa

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados LAYA LORETO UBALDO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de PASO REAL ESTADO GUARICO nacido el 15-12-1956, de 58 años de edad, estado civil DIVORCIADA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.568.708 y residenciado en BARRIO LIBERTADOR, AVENIDA CARABOBO, AL LADO DE LA BOMBA, ESTADO ARAGUA, el imputado SIERRA CRUZ EDUARDO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de EL SOMBRERO ESTADO GUARICO, nacido el 03-01-1972, de 41 años de edad, estado civil CASADA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.183.277 y residenciado en URBANIZACION SANTA ANA. CALLE H, CASA 4, MARACAY ESTADO, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocoron. Y así finalmente se decide.


DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos LAYA LORETO UBALDO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de PASO REAL ESTADO GUARICO nacido el 15-12-1956, de 58 años de edad, estado civil DIVORCIADA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad V-8.568.708 y residenciado en BARRIO LIBERTADOR, AVENIDA CARABC AL LADO DE LA BOMBA, ESTADO ARAGUA, la imputada SIERRA CRUZ EDUARDO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de EL SOMBRERO ESTADO GUARICO, nacido el 03-01-1972, de 41 años de edad, estado civil CASADA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.183.277 y residenciado en URBANIZACION SANTA ANA, CALLE H, CASA 4, MARACAY. ESTADO. SEGUNDO se decreta la aprehensión como Flagrante, TERCERO se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo (s) 236 ordinal (es) 1, 2 Y 3, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Ahora bien, pasa esta Alzada a revisar dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”


En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: imputados UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario PADRON GEORDY, Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maracay de la cual se desprende la aprehensión en flagrante de los imputados LAYA LORETO UBALDO, SIERRA CRUZ EDUARDO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) horas, comparece por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE PADRON GEORDY, credencial 35413, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos. 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua adscrito a la estación policial Urbanización el Centro, al mando del Oficial BRICEÑO JOHAN clave 5895, teléfono de ubicación 0416-745-71-32; trayendo oficio número 046-14, de fecha 22-01-2014 donde informa de la aprehensión de los ciudadanos 1.- UBALDO LAYA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua. fecha de nacimiento 15-12-1956. de 58 años, de estado civil Soltero, oficio no definido, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V-8.568.708 y 2.- CRUZ EDUARDO SIERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua. fecha de nacimiento 03-01-1972. de 41 años, de estado civil Soltero, oficio no definido, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V-11.183.277. por cuanto los mismos a las 11:10 horas del día de ayer 21-01-2014 violentaron una puerta de acceso a las instalaciones de la Sub Estación de CORPOELEC "San Ignacio", ubicada en la avenida Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, ingresaron al interior del mismo logrando causar daños y sustraer dos instrumentos eléctricos (medidores de alto voltaje), marca SIEMENS, color negro, seriales A) 7PD36-30-3 y B) 7PD40-30-3G, siendo aprehendido de forma flagrante por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, asimismo se les incauto los equipos antes mencionados y un destornillador elaborado en metal y material sintético de color amarillo, un destornillador elaborado en metal y material sintético de color negro y amarillo y una piqueta denominada "Tenaza" de color negro, posteriormente le fue practicada reseña policial. Acto seguido me trasladé a la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicado en la sede de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos así como el estado legal de los objetos en cuestión, una vez ubicado en dicha oficina y luego de procesar la información antes aportada, me pude percatar a través del enlace con el (SAIME) que los datos de identidad aportados por los ciudadanos corresponden y que Ubaldo Laya presenta los siguientes registros policiales 1 - Por Sub Delegación Maracay, por el delito de LESIONES PERSONALES, de fecha 06706/1996, según expediente E-647.567,2.- Por Sub Delegación San Juan de los Morros, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, de fecha 22/05/1997, según expediente E-822.423 y 3.- Solicitud sin efecto por Sub Delegación Maracay, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de fecha 03-06-1997 y Cruz Eduardo Sierra presenta los siguientes registros policiales 1- Por Sub Delegación la Victoria, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, de fecha 16-08-1994, según expediente D-867.424, 2.- Por Sub Delegación Caña de Azúcar, por el delito de VIOLACION, de fecha 13-09-2002, según expediente G-244.867, 3 - Por Sub Delegación Caña de Azúcar, por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 11-02-2004, según expediente G-363.262, 4.-Por Sub Delegación Maracay, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de fecha 07-03-2011, según expediente K-11-0109-00278, 5 - Se encuentra SOLICITADO por la Sub delegación Maracay, según oficio 1142-12 de fecha 23-07-2012, orden de Captura 084-12 de fecha 23-07-12 emanada del Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo se le da inicio a la presente averiguación por de uno de los delitos Contra la Propiedad, signada con las actas procesales número K-14-0109-00307, retirándose posteriormente la comisión con los, detenidos y las evidencias incautadas, anexo hoja de reporte del SIIPOL. Es todo".
2.-Reporte de sistema integrado en relación a los imputados LEANDRO JOSE LAYA LORETO UBALDO, SIERRA CRUZ EDUARDO, en la cual se aprecia solicitudes.
3. Acta de aprehensión y notificación de los derechos de los imputados en donde se observa la identificación plena de los Imputados y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.
3.- AVALUO REAL, numero 179, de fecha 22-01-2014, suscrita por Funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalistica sub- delegación de Maracay, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN:
La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 1.- Dos (2) reguladores de voltaje, marca SIEMENS, serial 7PD4030-3G y 7PD36 30-3, de color negro, fabricado en Alemania, de 220V, con varios cables cercenados a sus extremos. Las piezas en estudio se hallan en regular estado de conservación, valorados en la cantidad de: Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos Bs80.000,oo CONCLUSIÓN: Para realizar el presenta Avalúo, he tomado en consideración, material de elaboración y el estado en que se hallan las piezas antes mencionadas, valoradas en la cantidad de: Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos bsF.80.000,oo
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-01-2014, en la cual se desprende acta de denuncia al ciudadano del cual se protegen sus datos filiatorios según la ley de protección de victimas y testigos y memas sujetos procesales en su capitulo III medidas de protección intraproceso, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ A las 11:10 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy, yo me encontraba en los alrededores del patio de las instalaciones de la sub estación de CORPOELEC San Ignacio, cuando oí unos ruidos y vi que dos individuos, uno alto, moreno, delgado, quien cargaba un suéter manga larga azul con leras blancas en las mangas y pantalón blue jeans y gorra de color gris y el otro un poquito más bajo, moreno, delgado, barbado con bigote, quien cargaba chemise de color verde agua marina, pantalón blue jeans y botas de seguridad de color marrón, se encontraban desmantelando unos equipos eléctricos, sin que ellos se dieran cuenta llamé a la policía y de inmediato llegaron unos funcionarios y al llegar encontraron a los individuos sacando dos equipos eléctricos de instrumentación y control de los tableros de la sub estación, dichos equipos son de vital importancia para el sistema ya que su función es la de regular el voltaje y amperaje y los detuvieron y se lo trajeron en la patrulla hasta esta Estación Policial, me dijeron que viniera a formular la denuncia y antes de venir revisé para ver si faltaba algo más y encontré que había daños en una puerta a la que violentaron y destrozos de equipos eléctricos y cerca de los equipos habían dos destornilladores y un (01) ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el Lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTÓ: En las instalaciones de la Sub Estación de CORPOELEC San Ignacio, que está ubicado en la Avenida Aragua, al lado de la Empresa MANPA, Maracay Estado Aragua, el día de hoy martes 21-01-2014 a las 11:10 horas de la mañana aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted donde se encontraba para el momento? CONTESTÓ: En los alrededores del patio de las Instalaciones de la sub estación de CORPOELEC, TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Se ofreció voluntariamente a formular la presente denuncia?!, CONTESTÓ: si, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Con quién se encontraba para el momento de lo ocurrido? CONTESTÓ: Sólo; QUINTA PREGUNTA: Diga* usted, ¿Conoce a los detenidos? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: Diga usted. ¿Puede describir a los detenidos? CONTESTÓ: Sí, uno alto, moreno, delgado, quien cargaba un suéter manga larga azul con leras blancas en las mangas y pantalón blue jeans y gorra de color gris y el otro un poquito más bajo, moreno, delgado, barbado con bigote, quien cargaba chemise de color verde agua marina, pantalón blue jeans y botas de seguridad de color marrón. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿Hubo daños a las instalaciones de la mencionada Sub Estación Eléctrica? CONTESTO: Sí, violentaron una puerta y causaron destrozos a equipos eléctricos de vital importancia para el sistema. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿logró llevarse algo? CONTESTA En el momento que los funcionarios llegaron estaban sacando uno de los equipos eléctricos que sirven de instrumentación. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si quiere agregar algo más a la presente? CONTESTÓ: No. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma.”
5.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-01-2014 suscrita por el Inspector BRICEÑO JOHAN, adscrito a la Estación Policial Urbanización el Centro, en la cual se evidencia lo siguiente: "En el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-131, en compañía de la OFICIAL (PBA) NOGALES ZULEIKA, CREDENCIAL: 6222, recibimos llamada vía radio fónica de parte del OFICIAL JEFE (PBA) PEDRO RIVAS, jefe de instalaciones para el momento, de la Estación Policial Urb. El Centro, quien nos indicó que nos trasladáramos hasta las instalaciones de la Sub Estación de CORPOELEC San Ignacio, motivado a que presuntamente en la parte interna del galpón de dicha Sub Estación Eléctrica se encontraban unos ciudadanos sustrayendo equipos de alto voltaje, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado y al llegar avistamos a dos ciudadanos, uno de estatura alta, piel morena, de contextura delgada, quien vestía un suéter manga larga azul con leras blancas en las mangas, pantalón blue jeans y gorra de color gris y el segundo ciudadano de estatura media, piel morena, de contextura delgada, con barba y bigote, quien vestía para el momento chemise de color verde, pantalón jeans gris, quienes llevaban en sus manos objetos de color negro con cables, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policial amparados en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, amparados en el artículo 191, del Código supra citado, logrando incautarle dos equipos eléctricos de color negro; procedimos a trasladarlo hasta esta Estación Policial, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 127 del C.O.P.P.; en ese momento se nos acercó un ciudadano manifestando ser el supervisor de almacén de la Sub Estación supra mencionada, manifestándonos que adyacente a unos equipos eléctricos se encontraban unas herramientas, acercándonos al lugar avistamos dos (02) destornilladores y un (01) piquete, le indicamos a dicho ciudadano que se trasladara hasta esta Estación Policial para realizar la respectiva denuncia. Una vez estando en las instalaciones de esta Estación Policial dichos ciudadanos quedaron identificados como 1.- LAYA LORETO UBALDO, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1956, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.568.708 (INDOCUMENTADO), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN (SIN RESIDENCIA FIJA), HIJO DE PEDRO LAYA (F) Y LUCÍA LORETO (F), quien vestía para el momento chemise de color verde y pantalón jeans gris; 2.- SIERRA CRUZ EDUARDO, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/01/1972, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.183.277 (INDOCUMENTADO), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN BARRIO SANTA ANA, CALLE H CASA # 04, HIJO DE ELIO ESCOBAR (V) Y DELIA SIERRA (V), quien vestía para el momento un suéter manga larga azul con letras blancas en las mangas, pantalón blue jeans y gorra de color gris quien vestía para el momento pantalón blue jeans, asimismo las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera, dos (02) equipos eléctricos de instrumentación y control de voltaje, de color negro, marca Siemens, dos (02) destornilladores, uno de estría con mango de material sintético de color amarillo con negro y otro de color amarillo y una (01) piqueta de color óxido. De igual manera se presentó de manera voluntaria el ciudadano Supervisor de Almacén de dicha Sub Estación Eléctrica, a quien se le tomó denuncia, cuya identidad se omite en la presente acta policial SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN SU CAPITULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO Articulo 23 ordinal 2o, Establece que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato: que pudiera servir para la identificación de los mismo, para cuyo control podría; adoptarse alguna clase de documentación clave o mecanismo automatizado
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 178, de fecha 22-01-2014, suscrita por el Funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalistica sub- Delegación de Maracay, en la cual se deja constancia MOTIVO: El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN:
La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en:
1. - Una (1) herramienta manual de la denominada TENAZA, del tipo cabulera, elaborada en acero de color negro, sin marca visible. La pieza en estudio se halla en regular estado de conservación.
2. - Una (1) herramienta manual de la denominada DESTORNILLADOR DE ESTRIAS, conformado por una barra de metal que une la punta al mango, sin marca visible. La pieza en estudio se halla en regular estado de conservación.
3. - Una (1) herramienta manual de la denominada DESTORNILLADOR DE PALA, conformado por una barra de metal que une la punta al mango, con una inscripción donde se lee: "ATILA". La pieza en referencia se halla en regular estado de conservación.
En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente. CONCLUSIONES:
El material objeto que representa la experticia en mención, lo constituye;
Lo mencionado en el numeral 1, Es una (1) tenaza, de las utilizadas comúnmente para extraer clavos, cortar alambre u otros elementos entre otras funciones.
Lo citado en los numerales 2 y 3; Son dos (2) destornilladores, utilizados para apretar y aflojar tornillos
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-01-2014, de fecha 21-01-2014, suscrita por el funcionario BRICEÑO JOHAN, adscrito a la Policía de Aragua, en la cual se evidencia entre las evidencias colectadas (01) destornillador de material metal y sintético, cacha amarillo, (01) destornillador de material metal y sintético cacha amarillo y negro y una (01) piqueta negra (02) mediadores de alto voltaje de metal


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 y 3 del artículo 237, el juzgador, valoró el peligro de fuga, tomando en cuenta que uno de los delitos cuya comisión se les imputa es el de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene asignada una pena de 06 a 10 años, señalando principalmente la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiere llegar a imponer en el caso, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que su limite máximo es de doce (12) años, es decir excede de los diez (10) años de prisión, siendo improcedente una medida menos gravosa.

Aunado que en el caso del ciudadano EDUARDO SIERRA CRUZ, esta Alzada verifica la existencia de Registro Especial, inserto a los folios (24) y (25) del presente cuaderno separado, por el delito de Posesión de Drogas, en la causa 3C-17320-10, de fecha 27-12-2010 y por el delito de Aprovechamiento de Cosas, en la causa 9C-19549-11, de fecha 09-03-2011, lo cual encuadra en el numeral 5 del articulo 237 de la Ley Adjetiva, sumado a las anteriores circunstancias especificadas.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados fueron partícipes de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada, DORANGEL CARRIZALEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de enero de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada, DORANGEL CARRIZALEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23/01/2014, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: UBALDO LAYA LORETO y EDUARDO SIERRA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

CAUSA: 1Aa-10.618-14
FC/MCG/DADM/mch*