REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de abril de 2014
203° y 155°
CAUSA: 1Aa-10.640-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA,
DEFENSOR PÚBLICA: Abogada ELIMAR PRADO
FISCAL: VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora de los ciudadanos: en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, en contra de las decisiones dictadas en Audiencias de Presentación, de fechas 28 y 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones de fechas 28/08/2013 y 29/08/2013, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA.”
N° ______
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, contra las decisiones dictadas en fechas 28 y 29 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los referidos ciudadanos, a quienes se les imputó, en el caso del ciudadano ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente al ciudadano MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal respectivamente.
Esta Corte observa lo siguiente:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA
2.-RECURRENTE: Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
3.- FISCAL: Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Consta del folio 01 al folio 05, ambos inclusive, escrito presentado por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Publica, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe. Abg., ELIMAR PRADO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputados MEDINA GOTA ROMAN Y MONTILLA MANUEL DE JESUS, suficientemente identificado en la causa N° 2C-34061-13, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29-8-2013:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la república la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales Io y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 29 de agosto de 2013 se realizó por ante el juzgado Segundo de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra de los ciudadanos MEDINA ROMAN Y MONTILLA MANUEL DE JESUS, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones presentadas por el Fiscal cuarto del Ministerio Público por el delito de robo agravado en grado de tentativa, donde no hay testigos de los hechos, para el momento que los detienen no le encuentran objeto de interés criminalistico, no los encuentran en el lugar de los hechos, la víctima en su declaración hace una descripción de la ropa mas no una descripción física además que tampoco hay flagrancia y no hay testigos de la revisión corporal ni del supuesto enfrentamiento con los funcionarios, se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado haya supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del juzgado segundo de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos que vinculen a mis representados con el delito que se le imputo, también me opuse a la flagrancia toda vez que no fueron detenidos en el lugar de los hechos, es decir no hay elementos de convicción que vinculen a mis representados con el delito, mis representados tienen una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico, que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustituí i va a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSION: ante el agravio del cual han sido objeto mi defendido por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTA CIÓN JURIDICA
aso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de homicidio calificado, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de tos artículos 1,8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de MEDINA ROMAN Y MONTILLA MANUEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.”
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Constan resultas de boletas de notificaciones libradas a partir del folio (63) al (69) de la presente causa, dirigidas al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua y al representante legal de la productora de alimentos PDVAL, en su condición de victima, de lo cual se aprecia que ninguna de las partes emplazadas dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LAS DECISIONES QUE SE REVISAN
Del folio 36 al folio 38, ambos inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de agosto de 2013, causa 2C-34.061-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en relación al ciudadano ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante del imputado MEDINA GOTA ROMAN ALBERTO, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 21-01-91 de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ninguno, titular de la cédula de identidad" V- 20.108.134 residenciado en PARCELA 77 EDIF. H, APTO 01-03 PLANTA BAJA EDO ARAGUA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 con articulo 80 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua tocoron para MEDINA GOTA ROMAN ALBERTO…”
Posteriormente a partir del folio (44) al (47), se observa que en fecha 29 de agosto de 2014, riela copia certificada del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, de fecha 29 de agosto de 2013, celebrada en el Hospital Militar de Maracay, en la causa 2C-34.061-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas:
PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante del imputado MONTILLA MONTILLA MANUEL DE JESUS, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03-10-90 de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 25.460.211 residenciado en PARCELA 77 TORRE 6 PLANTA BAJA APTO 01 MUNICIPIO MARINO, EDO ARAGUA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 con artículo 80 del código penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 con artículo 111 de la ley especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la LOPNNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua tocoron para MONTILLA MONTILLA MANUEL DE JESUS. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia.
Al folio 40, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.640-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos imputados: ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir a sus defendidos sean los autores en los hechos que se le atribuyen, asimismo señala la falta de testigos de a revisión corporal, la victima únicamente hace una descripción de la ropa que estos portaban, mas no una descripción física de los ciudadanos.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-34.061-13 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida a los ciudadanos: ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente al ciudadano MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo de Control, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente al ciudadano MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores o participes de los delitos supra mencionados, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, én relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1o, 2° y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 con artículo 80 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2013, por funcionarios
adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua, quien dejo
constancia de la diligencia policial practicada.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, caso N° 098-13, registro N° 122-13, de fecha 26-08-13 de las evidencias físicas colectadas.
3. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 385-13, de fecha 26-08-13, suscrita
por funcionarios adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a Imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MEDINA GOTA ROMAN ALBERTO, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
De igual forma se observa Auto fundado sobre la decisión de fecha 29-08-2013, mediante la cual se aprecia el siguiente pronunciamiento:
“En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 con artículo 80 del código penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 con artículo 111 de la ley especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artícuío 264 de la LOPNNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del
proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción
recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1 ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua, quien dejo
constancia de la diligencia policial practicada.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS,
caso N° 098-13, registro N° 122-13, de fecha 26-08-13 de las evidencias físicas colectadas.
3. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 385-13, de fecha 26-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua,
a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTILLA MONTILLA MANUEL DE JESUS, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.”
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos que le fueran imputados, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.
Ahora bien, pasa esta Alzada a revisar dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso del ciudadano ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, y en el caso del ciudadano MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: imputados ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representación del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1 ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las: una y diez (01:10) horas de la tarde de la presente fecha: lunes (26/08/2013) en momentos en que me encontraba efectuado mis labores de Patrullaje Motorizado, por la avenida intercomunal Turmero Maracay, del municipio Marino desplazándome en la Unidad Moto: M-41025D, conducida por mi persona y en compañía como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (Policía Bolivariano de Aragua) PALENCIA ROBERT CREDENCIAL, 6075 quien se desplazaba en la unidad moto M-41001D y el OFICIAL AGREGADO (policía bolivariano de Aragua)SOSA YOAN CREDENCIAL,4413 quien se desplazaba en la Unidad Moto M-41008D, cuando recibo llamada telefónica de parte del coordinador de la región Marino supervisor jefe (pba) lic. YONNY NIEVES quien me notifico que en las oficinas del pdval de la avenida doctor Montoya habían unos sujetos quienes presuntamente querían robar el mismo, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar a verificar la situación, una vez que estamos adyacentes al lugar avistamos a tres sujetos quienes vestían para el momento uno chemise de color azul y pantalón jeans el otro chort de color azul y franelilla negra y el otro una franela de color morada y bermuda de color azul y estampado verde quienes a su vez al avistar la comisión policial salen corriendo y se meten por la parte trasera del pdval iniciándose una persecución punto a pie donde a la altura de la unidad educativa de nombre IVON GONZALEZ la cual lindera con el pdval por la trasera logramos darle alcance a los ciudadanos y dándoles la voz de alto fue cuando en ese preciso momento uno de los ciudadanos quien vestía la franela morada saca a relucir un arma de fuego haciéndome a su vez dos detonaciones no logrando impactarme viéndome en la impetuosa necesidad y haciendo el uso progresivo de la fuerza mortal basándome en la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariano en su artículo 68 del capítulo II repelo la acción del mismo donde cae el ciudadano y sus compañeros se tiran al suelo procediendo inmediatamente a inmovilizarlos y asegurar el arma que cargaba el ciudadano y percatándonos a la vez que el mismo se encontraba herido a la altura del abdomen motivo por el cual llamamos una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano hasta el centro asistencial más cercano motivo por el cual procedemos a imponerles de sus derechos garantizándole así los mismos, y Practicando ¡a aprehensión sin menoscabe de su condición de ciudadanos como lo reza el articulo artículo 127 del código orgánico procesal penal en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11, y el articulo 654 sección segunda de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes como lo rezan los literales :a ,b,c,d,ef,g,h,i,j,k ya que entre los aprehendidos se encontraba un adolescente, luego se presenta la unida URP-40115D al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PBA) DIEGO BLANCO y conducida por el OFICIAL JEFE (PBA) VALERO MAIKEL trasladando al ciudadano herido hasta el centro clínico de la monta donde lo atiende el galeno de guardia de nombre CARI.OS URICARE CREDENCIAL 10369 quien le diagnostico herida por arma de juego a la altura del abdomen con orificio de entrada sin salida quien le presto los - primeros auxilios y ordena su traslado hasta el hospital central de Maracay procediendo a hacer las coordinaciones con una unidad ambulancia para el traslado del mismo presentándose la unidad 0712 de corpo salud conducida por el ciudadano CAMPOS DANI y auxiliar el paramédico JOSE ANES quienes proceden a trasladar bajo las medidas de seguridad al ciudadano herido siendo escoltada dicha unidad por los funcionarios el OFICIAL AGREGADO (Policía Bolivariano de Aragua) PALENCIA ROBERT CREDENCIAL, 6075 quien se desplazaba en la unidad moto M-41008D y el OFICIAL AGREGADO (policía bolivariano de Aragua)SOSA YOAN CREDENCIAL,4413 quien se desplazaba en la Unidad Moto M-41001D, . Acto seguido procedimos a trasladar al adolescente y al otro ciudadano a nuestra sede de origen donde identificamos a los Ciudadanos como: MEDINA GOTA ROMAN ALBERTO , Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , de (22) años de edad, nacido en i fecha: (21/01/1991), de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: sin profesión , hijo de: VIOLETA GOTA (V) Y ORLANDO MEDINA (V) residenciado en la parcela 77 edificio H apartamento 01-03 planta baja Marino Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-20.108.134, teléfono de ubicación no tiene.. Quien vestía franelilla negra y chort azul y zapatos deportivos blanco con negro, el adolescente quien dijo ser y llamarse : CARRERO ABRAHAN WUILKL, natural de caracas distrito capital, de (16) años de edad, nacido en fecha: (03/05/1997), de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: sin profesión, hijo de: CARRERO RUTH(V) Y GOMEZ ARMANDO (D) residenciada en: la parcela 77 edificio número 05 apartamento 03 piso 03 del municipio Marino Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-26.745.218, teléfono de ubicación no tiene.. Quien vestía para el momento pantalón jean chemise de color azul con rayas de colores y zapatos de color gris y el ciudadano: MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de (22)años nacido en fecha:(03/10/1990), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: sin profesión, hijo de .MAURA MONTILLA (V) Y DESCONOCIDO, residenciado en : la parcela 77 torre 6 planta baja apartamento número 01 del municipio Marino estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-25.460.211teléfono de ubicación no tiene. Este fue el ciudadano que salió herido y portaba el armamento el cual se describe a continuación: pistola pb~ 9x19 MARCA. PRIETO BERETTA .MODELO 90 TWO COLOR .PABON SERIAL.-TX24757 , con un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de cuatros cartuchos sin percutir siendo chequeados todos por el sistema de data análisis donde me informo el operador de guardia OFICIAL JEFE (PBA) ARMAS FIDEL, que dicho armamento se encontraba solicitado por la sub delegación de santa Mónica distrito capital de fecha (07/072012)por el delito de hurto genérico según expediente kl2-2240-0186. Es de acotar que la identidad de los testigos no se refleja en la siguiente acta basándome en el artículo 23 en los numerales 1,2,3,4 y5 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales , posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Ciudadano Fiscal décimo séptimo en competencia de niños niñas y adolescentes del Ministerio Público Abogada: VERONICA GONZALEZ ,al numeral (0426-139-41-39) quien le notifique los pormenores del procedimiento efectuado, indicándome la interlocutora que el adolescente fuese trasladado el día martes(27 08/2013) a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino, para su respectiva reseña y al Palacio de Justicia, para la presentación ante El Tribuna! de Control respectivo, y al ciudadano(a) fiscal vigésimo segundo del ministerio público abogado(a) : SIRIA LAW al numeral (0424-318-08-39) quien me notifico que el ciudadano fuese llevado al C.I.C.P.C el día de mañana martes (27/08/2013) para la respetiva reseña y fuesen presentado el día miércoles (28/08/2013)al palacio de justicia en horas de la mañana dejándose constancia en la presente acta. Quedando el Ciudadano, el adoléceme y el arma Incautada a la orden del Ministerio Público en esta Estación Policial, bajo custodia del Jefe de Instalaciones. Es todo”
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, caso N° 098-13, registro N° 122-13, de fecha 26-08-13 de las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se observa que se trata de una (01) pistola PB-9X19 Marca Prieto Beretta, modelo 90, two. Color Pabon, serial TX 24757, con un cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre.
3. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 26-08-2013, en la cual se evidencia, la siguiente deposición del ciudadano: LEON ALFONZO ABRHAN JOSE, siendo aproximadamente las doce y veinte (i2:20)horas del mediodía del día de hoy encontrándome en mi sitio de trabajo PDVAL (productora, y distribuidora venezolana de alimentos) cuando una compañera de trabajo de nombre Angélica me informa que en la parte de la entrada hacia las oficinas habían tres sujetos en forma extraña y que llamara a la policía ya que esos ciudadanos estaban muy sospechosos motivo por el cual procedí a llamar a un funcionario de la policía del estado de nombre GIMENES al numeral (0412-883-11-03) notificándole sobre los sujetos e indicándome el mismo que iba a llamar a los motorizados para que se trasladaran ai lugar, mientras esperábamos a que llegara la policía , los sujetos intentaron abrir las puertas de las oficinas pero no pudieron ya que estaban cerradas con llave y al no poder abrir las puertas caminan hacia la escuela IVON GONZALEZ que se encuentra en la parte trasera del pdval fue cuando escuchamos varias detonaciones y vimos a vanos funcionarios de la policía del estado. Luego vemos que se acercan dos funcionarios y nos llaman y nos dicen que tuvieron un enfrenamiento con los sujetos donde salió un ciudadano herido y recuperaron un armamento. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "aproximadamente a las doce y veinte horas en el PDVAL (productora y distribuidora venezolana de alimentos) ubicada en la avenida DOCTOR MONTOYA adyacente a la urbanización VILLA MARIA". PRECINTA: Diga usted, había visto anteriormente a estos ciudadanos? CONTESTO No primera vez que los veo PREGUNTA, Diga usted, les vio algún armamento a estos ciudadanos? CONTESTO: "No, solamente a uno de ellos que se le mostraba un bulto en la cintura" PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en la empresa? CONTESTO: dos años PREGUNTA "Diga usted, cargo que ocupa en la misma9 CONTESTO: "analista tipo I", PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: "NO" ES TODO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 26-08-2013, en la cual se evidencia, la siguiente deposición: HERNANDEZ SERRANO ANGELICA MARIA, siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20)horas del mediodía del día de hoy encontrándome en mi sitio de trabajo PDVAL (productora, y distribuidora venezolana de alimentos) cuando de pronto me percate que se encontraban tres sujetos en las adyacencia de las cede de inmediatamente procedí hacerle llamado telefónica a mi compañero de trabajo LEON ABRHAN para notificarle que habían tres sujetos con actitud sospechosa SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AI. CIUDADANO ENTREVISTADO DE IA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "aproximadamente a las doce y veinte horas en el PDVAL (productora y distribuidora venezolana de alimentos ubicada en la avenida DOCTOR MONTOYA adyacente a la urbanización VILLA MARIA". PREGUNTA: Diga usted, he la visto anteriormente a estos ciudadanos? CONTESTO. No primera vez que los veo PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos eran? Eran tres sujetos PREGUNTA, Diga usted, les vio algún armamento a estos ciudadanos? CONTESTO: "No, PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en la empresa? CONTESTO: cuatro años PREGUNTA "Diga usted, cargo que ocupa en la misma? CONTESTO: "jefe de finanzas ", PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "NO" ES TODO, SE TERMINO”.
5.- CICERO JIMENEZ JHON FRANCO, siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20)horas del mediodía del día de hoy encontrándome en mi sitio de trabajo MIN MUJER (ministerio el poder popular para la mujer y la igualdad de género) me percate que se había una situación irregular para en momento los funcionarios de PDVAL me notifican que había cuatro sujetos en las adyacencia de las cede en seguida le hago llamado telefónico al SUPERVISOR JEFE (PBA) NIEVES JHONNY para notificarle que se encontraba cuatro sujetos en actitud sospechosa de igual manera le indique las características de cómo se encontraba vestido los mismos. El supervisor me indica que de inmediatamente iba mandar a la comisión policial, mientras esperábamos a que llegara la policía, los sujetos intentaron abrir las puertas de las oficinas, pero no pudieron ya que estaban cerradas con llave y al no poder abrir las puertas caminan hacia la escuela IVON GONZALEZ que se encuentra en la parte trasera del PDVAL fue cuando escuchamos varias detonaciones y vimos a varios funcionarios de la policía del estado. Luego vemos que se acercan dos funcionarios y nos llaman y nos dicen que tuvieron un enfrentamiento con los sujetos donde salió un ciudadano herido y recuperaron un armamento. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "aproximadamente a las doce y veinte horas en el PDVAL (productora y distribuidora venezolana de alimentos) ubicada en la avenida DOCTOR MONTOYA adyacente a la urbanización VILLA MARIA". PREGUNTA: Diga usted, había visto anteriormente a estos ciudadanos? CONTESTO. No primera vez que los veo PREGUNTA, Diga usted, les vio algún armamento a estos ciudadanos? CONTESTO: "No, PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en la empresa? CONTESTO: cuatro años PREGUNTA "Diga usted, cargo que ocupa en la misma? CONTESTO: "promotor social", PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "NO" ES TODO”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 y 3 del artículo 237, el juzgador, valoró el peligro de fuga, tomando en cuenta que el delitos cuya comisión se les imputa es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , el cual es considerado por la doctrina como un delito contra la propiedad, señalando principalmente la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite máximo de (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.
Aunado que, esta Alzada verifica la existencia de Registro Especial, inserto a partir del folio (34) y (35) del presente cuaderno separado, en el caso del ciudadano ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, de fecha 31-03-2011 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la causa 10C-14179-11 y en fecha 04-03-2013 en el asunto DP01-S-2013-0905, por el delito de Violencia Física y Amenaza , lo cual encuadra en el numeral 5 del articulo 237 de la Ley Adjetiva, sumado a las anteriores circunstancias especificadas.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En efecto, en las audiencias de fecha 28 y 29 de agosto de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso del ciudadano ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA, y para el ciudadano MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.
Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados fueron partícipes de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora de los ciudadanos ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, en contra de las decisiones dictadas por el referido Juzgado, en fechas 28 y 29 de Agosto de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora de los ciudadanos: en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA, en contra de las decisiones dictadas en Audiencias de Presentación, de fechas 28 y 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones de fechas 28/08/2013 y 29/08/2013, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROMAN ALBERTO MEDINA GOTA y MANUEL DE JESUS MONTILLA MONTILLA.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Causa 2c-32.061-13 (Nomenclatura del Juzgado 2° de Control)
Causa 1Aa-10.640-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala)
AGBO/mch*