REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de abril de 2014.
203° y 155°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668.
ABOGADO ASISTENTE : Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dr. Luz Maria García Y EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. Pedro Pablo Castillo Carrillo.

EXP. Nº: AMP-17.757-14

I.- UNICO
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. Luz Maria García Martínez; y EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dr. Pedro Pablo Castillo Carrillo. (Folios 01 al 25 y sus vueltos).
El presente amparo corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 109, por lo que se procede a darle entrada en fecha 31 de marzo de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento nueve (109) folios útiles (folio 110).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse, quien Juzga considera oportuno citar el escrito presentado por la parte accionante en fecha 27 de marzo de 2014 contentivo de la presente acción de amparo del cual se observa lo siguiente: (folio 01 al 25)
“(…)a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones (Anexo “I”) emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ambos del Aragua; dirigidos provisoriamente, por los ciudadanos Luz Maria García Martínez y Pedro Pablo Castillo Carrillo, respectivamente (…)
PETITORIO
(…) pido se declare con lugar la acción de amparo y por tanto se declare:
1.- nulidad por inconstitucionalidad del oficio emitido por el juez segundo civil la reforma de la dirección en el mandamiento de ejecución.
2.- Nulidad por inconstitucionalidad del auto que reforma la dirección del inmueble dictado por el juzgado segundo civil y oficio que emite, con tales efectos, al juzgado ejecutor primero.
3.- Nulidad por inconstitucionalidad de la ejecución forzosa y la entrega material. En fin, nulidad de todo lo actuado en violaciones a mis derechos y garantías constitucionales (…) ”

En atención a lo anterior y a los puntos señalados ut supra, éste Juzgado Superior considera oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, se desprende que los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuyo presuntos agraviantes corresponde a diversos Tribunales, tal como es en el presente caso en el cual se denuncian las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).

De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal en sede constitucional a lo efectos de pronunciarse con relación a lo señalado por la parte accionante en la presente acción de amparo considera pertinente, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N°. 11-00734:
“(…)De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
(…) la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide.

Asimismo en sentencia de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N°. 13-0224, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…) Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva) (…)
(…)Esta Sala en diversas oportunidades, ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, tal como lo señaló en su oportunidad el juzgador de la cognición. (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga).
Siendo ello así, se advierte que en el presente caso, se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos, por lo que considera ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo constitucional.
Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia confirma la decisión que declaró inadmisible el amparo propuesto. Así se decide (negrilla nuestra)

Habida cuenta de lo anterior y en atención a la norma y a lo antes señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Superioridad evidencia con meridiana claridad que la parte accionante en la presente acción de amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al intentar dos acciones de amparo en un mismo libelo en contra de diferentes actuaciones emanadas de tribunales distintos, que si bien es cierto que existe relación, es claro y reiterado el criterio del máximo Tribunal de la República, que el justiciable no debe pretender que un órgano jurisdiccional dirima o resuelva el conflicto presentado en ocasión a distintos presuntos agraviantes, en tal sentido, es forzoso para quien decide señalar que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión planteada, ya que es imposible su tramitación; por ende la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide
Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestas, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. Luz Maria García Martínez y del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. Pedro Pablo Castillo Carrillo, deberá ser declarada INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con el artículo 133 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al de amparo constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. Luz Maria García Martínez y del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. Pedro Pablo Castillo Carrillo, por presunta violación del derecho al del debido proceso; en contra de las actuaciones dictadas en los Expedientes 38.865 y C-065-13, respectivamente; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los dos (02) días del mes de abril del Año Dos Mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS.


FR/RR/nt.-
EXP. 17.757-14