REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MARACAY 21 DE ABRIL DE 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.751 -14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.937.785, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.317, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.366.
ABOGADA ASISENTE: Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.967
DEFENSORA AD LITEM ,DE LOS TERCEROS DESCONOCIDOS: Abogada MARÍA SOLEDAD NIEVES MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.259.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por la parte demandante ZORAIDA BRITO ARIAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.317, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 06 de febrero de 2014, contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cincuenta y dos (52). Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días de consecutivos a este. (Folio 63).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios treinta y ocho (38) del presente expediente; auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 24 de septiembre de 2013, en el cual entre otras cosas señalo:
“…de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, previa las notificaciones requeridas, más tres (3) días de despacho, dentro del cual, las partes y el Juez, tendrán la oportunidad de recusar o inhibirse respectivamente, ambos lapsos contados a partir de que conste en autos las notificaciones requeridas, y vencidos los lapsos concedidos, la causa reanudará su curso normal.-
En consecuencia, se ordena la notificación de la PARTE ACTORA, Abg. Zoraida Brito Arias (…) y a la PARTE DEMANDADA ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (...) ” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) APELO, del auto dictado por éste Tribunal de fecha 24/09/2013, y que riela al folio 190, en virtud d (sic) que la NOTIFICACIÓN de las partes ordenada en dicho auto es innecesaria, ya que se trata de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la causa no se ha paralizado y la misma se encuentra en etapa de EJECUCIÓN…
De acuerdo a todas la (sic) actuaciones que rielan a los autos, queda demostrado que, se han cumplido con todos los lapsos procésales, la causa no ha estado paralizada, las partes han estado a derecho para que ejercieran los recursos que creyeren conveniente (...)
(…)Por todo lo antes expuesto, es que solicito al Tribunal SUPERIOR, declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN revoque el Auto de fecha 24 de Septiembre del 2013, y ordene la continuación de la EJECUCIÓN ” (Sic).




IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Consta a partir del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) con sus vueltos, de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte accionante de fecha 07 de marzo de 2014, quien señaló lo siguiente:
“(…) La Notificación de las partes ordenada en el AUTO de fecha 24/09/13 es innecesaria ya que: A) Retrata de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, donde se ha cumplido con todos los lapsos procésales legalmente establecidos, B) la causa no se ha paralizado, ni ha estado suspendida, y C) la misma se encuentra en etapa de EJECUCIÓN.
(…) En fecha 10 de julio del 2.013, dicho Tribunal dicta AUTO y acuerda le (sic) EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el SUPERIOR en fecha 30/05/2013 señala en virtud de que,… “ ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que se ORDENA SU EJECUCIÓN” y fijo un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario (consta en el folio 187 de la Pieza No. 2).
En fecha 24 de Septiembre del 2013, el indicado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado ARAGUA, con sede en La Victoria, a cargo de la Juez Provisorio Dra. Raquel Rodríguez Suárez, dicta AUTO y se AVOCA al conocimiento de la causa y acuerda 10 días de despacho para la reanudación del proceso previa las notificaciones de las partes, y 3 días de despacho mas para que mismas tengan el derecho de recusar (siendo éste el AUTO del cual se apela). (riela al folio 190 de la pieza No. 2).
(…) De acuerdo a todas las actuaciones que rielan a los autos, queda demostrado que: Se han cumplido con todos los lapsos procésales, la causa no ha estado paralizada, ni suspendida (las partes están a derecho para el ejercicio de las acciones, como la recusación, allanar al Juez en caso de inhibición y anunciar el Recurso de de Casación y al no hacerlo, la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2013 dictada por el SUPERIOR ha quedado definitivamente firme), y la causa se encuentra en fase de Ejecución voluntaria, la cual debe continuar su y concluir con la respectiva Protocolización de dicha “ (…).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta ante el Tribunal A quo por la ciudadana, ZORAIDA BRITO ARIAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.317, actuando en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana LIGIA BRITO, antes identificada. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de diciembre de 2012, mediante auto la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes a los efectos de continuar el presente proceso (folio 02 y 03).
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Juzgadora dicto sentencia declarando con lugar la apelación, en consecuencia homologada la transacción Judicial celebrada por las partes en el presente juicio. (folio 10 al 29).
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2013, esta Superioridad por cuanto había quedado definitivamente firme la homologación de la transacción judicial celebrada en el presente juicio, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen. (Folio 32 y 33)
En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2013, la parte demandante abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.317, actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia esgrimió lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se Avoque al conocimiento de la presente causa (…)”. (Folio 37).
En fecha 24 de septiembre de 2013, consta auto del Tribunal A Quo, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y de igual forma ordena la notificación de las partes. (Folio 38).
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que el núcleo de la apelación, se circunscriben en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, ésta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto motivado proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 24 de septiembre de 2012, en tal sentido a los efectos de dirimir el conflicto presentado esta superioridad considera pertinente destacar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”.

En atención a lo antes expuesto y una vez revisadas las actas procesales del presente expediente esta alzada evidencia, que el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 dictado por el Tribunal a quo, en efecto ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
Ahora bien, en este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
(…) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción (…)

Asimismo quien Juzga considera oportuno citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho de agosto 2006:
(…)el juez superior dejó de considerar que el auto de abocamiento del juez únicamente debía ser comunicado a las partes, si la causa se encontrara paralizada o suspendida, al haberse vencido el lapso legal para dictar la sentencia, y no como en el caso de autos, en el que ya se ha dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.(negrilla nuestra)

En este orden de ideas, observa quien decide que, las partes en el presente juicio se encontraban a derecho tal como puede apreciarse del auto de abocamiento dictado por esta Alzada en fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 02 y 03), mediante el cual se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, en tal sentido en las presentes actas se observa el cumplimiento del referido mandato el cual riela a los folios 08 al 09. Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2013 fue homologada la transacción judicial celebrada por las partes en el presente juicio dentro del lapso legal correspondiente (folio 10 al 29), por lo que las partes se encontraban a derecho, en tal sentido una vez cumplido los lapsos legales correspondientes el presente expediente fue remitido al tribunal de origen a los efectos de la ejecución de la transacción judicial celebrada y homologada por esta Superioridad (folio 32 y 33).
Habida cuenta de lo anterior, quien juzga observa que el caso de marras se encuentra en estado de ejecución y que el Juez de la causa en fecha 24 de septiembre en ocasión al abocamiento, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien decide, debe señalar que tal mandamiento no procede en esta etapa del proceso, por cuanto en la misma los justiciables carecen del derecho de recusar, al menos que la causa se hubiese encontrado paralizada o suspendida por haberse cumplido el lapso para decidir sin que se hubiese dictado sentencia, sin embargo, tales presupuestos jurídicos no le son aplicables al presente juicio, por lo que, a juicio de esta Alzada la recurrida debió limitarse simplemente a decretar y garantizar la ejecución de la transacción celebrada por las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente esta Alzada a los efectos de concluir debe señalar que si bien el Juez a quo no debió ordenar la notificación de las partes en el presente juicio, no es menos cierto que lo concerniente al abocamiento el Juez de la causa actuó ajustado a derecho pues era su deber abocarse al conocimiento de la presente causa, por consiguiente, con base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.317, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Juez A Quo en fecha 24 de septiembre de 2013. Así se decide.


V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.317, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 24 de septiembre de 2013, sólo en lo que respecta a la notificación de las partes en el presente juicio a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
TERCERO: El auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 24 de septiembre de 2013, queda con plena validez, sólo en lo siguiente: “(…) Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°: CJ-13-2306, de fecha 15 de julio de 2013, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2013. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento del presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA llevado en el Expediente N° 21.911-2007, incoado por la Abg. ZORAIDA BRITO ARIAS, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana LIGIA BRITO ARIAS (…)”
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.


FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las, 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/nt
Exp. N° C- 17.751-14