REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE N° INH-17. 755 -14
JUEZA INHIBIDA: DRA. MAIRA ZIEMS, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta signado con el N° 370, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de marzo de 2014, constante de dos (02) piezas, la primera (1era) pieza constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles y la segunda (2da) pieza de ciento diecisiete (117) folios útiles (folio 118). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa en las presentes actuaciones (folios 114 y 115), Acta de Inhibición de fecha 10 de marzo de 2014, levantada por la Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 370, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“[…] Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, […] y por cuanto observo que las presentes actuaciones subieron a esta alzada a los fines de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 15 de julio de 2013; me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 24 de febrero de 2010, emití opinión al haber aceptado la competencia y admitido el referido Juicio de Cumplimiento de Contrato, conforme se desprende del expediente. Siendo ello así, al considerar que acepte la competencia declinada emití opinión sobre el asunto debatido en esta incidencia, situación esta que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa […]”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, esta juzgadora mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014 y de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil fijó la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición (folio 119).
Ahora bien la inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “[…] en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial […]”(Sic), estableció que “[…] el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]” (Sic).
Es de hacer notar, que la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“[…] el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes […]”. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Respecto a ello, al auto dictado por la Juez inhibida en fecha 24 de febrero de 2010, donde presuntamente emitió opinión, inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda y sus anexos, y por cuanto en principio la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho …” (Sic)
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, constató esta Juzgadora que por cuanto la Dra. Maira Ziems, en la oportunidad que ostentaba el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, tuvo conocimiento respecto a la presenta causa de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, admitiendo y sustanciando la misma hasta su fase probatoria, sin embargo, esta alzada estima que, dichas actuaciones no constituyen un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia plateada en la presente causa. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Dra. Maira Ziems en su carácter de Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debe prosperar, por cuanto, no se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia de Inhibición; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS deberá seguir conociendo del expediente N° 370, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS, en la causa de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta signada con el Nº 370, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: La Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS, debe seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 370, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las, 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/yg
Exp. Nº INH-17.755-14
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