REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 25 de abril de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000367
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000483
En el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por los ciudadanos: MORENO DE FUEN-TES DESIDERIA DEL CARMEN, SOLANO ALVARADO AIDEE, PEÑA SERGIO RAMÓN, RAMOS DE QUINTANA MARÍA MELA, GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARÍA ROSARIO, PALENCIA CARMEN GRACIELA, VILLEGAS MARÍA ROSA, GARCÍA MANZANARES YAJAIRA JOSEFINA, MONSALVE DE SARABIA NANCY JUDITH, MOSQUEDA ALVARADO MARÍA CARIDAD, MAIZ DÍAZ JANELY DEL CARMEN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.151.957, V-13.344.684, V-5.528.378, V-5.422.824, V-4.256.413, V-10.263.576, V-9.371. 158, V-6.145.533, V-11.631.861, V-12.401.656, respectivamente, repre-sentados judicialmente por los Ciudadanos, Oscar Delgado Álvarez, Luciana del Carmen Palacio V., Jully Cárdenas, Orlando Rafael Aponte, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 124.262, 124.811, 144.617 y 125.455, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 23-A, Sgdo., en fecha 18-04-1989, y modificados sus estatutos en fecha 11-12-1990, bajo el N° 10, Tomo 103-A- Sgdo., última reforma fecha 22-06-2005, bajo el N° 58, Tomo 119-A- Sgdo., representada judicialmente por Acacio Terán, José Valera y Alberto Jesurum Arellano, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA. bajo el número 49.300, 58.328 y 9.926, respectiva-mente; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de marzo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de abril de 2014, a las 09:00 a.m., la cele-bración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de abril de 2014, habiéndose adherido al recurso de apelación de la demandada, la parte actora.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo de manera inmediata y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, asistido de abogados, sostiene que sus representados comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, desde el 15 de octubre de 2012 (sic), como operadores de limpieza, con un horario de 4:00 p.m. a 11:30 p.m., con un último salario de Bs.2.047,52, por mes, salvo, las accionantes, María Mosque-da y Janely Maiz, que percibían Bs.2.437,40, mensualmente; que prestaron servicios hasta el 15 de octubre de 2012, cuando fueron despedidas en forma verbal, de mane-ra injustificada, sin que hasta la fecha, se les hubiere cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y los demás beneficios laborales; y que por ello, reclaman:
Por antigüedad, la cantidad de Bs.10.294,38; por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.2.039,90; por bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de Bs.2.039,39; por utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs.15.084,10; por diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs.9.756,21; por la indemnización por despido injustifi-cado, la suma de Bs.10.294,38; para cada uno de los demandantes: Desideria del Carmen Moreno, Aidee Solano Alvarado, Sergio Ramón Peña, María Mela Ramos de Quintana, María Rosario González González, Carmen Graciela Palencia, María Rosa Villegas, Yajaira Josefina García Manzanares y Nancy Judith Monsalve de Sarabia; a lo cual hay que descontar, la cantidad de Bs.10.061,24, ya recibidos por los deman-dantes como adelanto de prestaciones. Siendo el total reclamado por los conceptos señalados, la cantidad de Bs.39.447,63, para cada uno de los trabajadores señalados.
Por iguales conceptos, reclaman para las trabajadoras, María Mosqueda y Janely Ma-íz Díaz, la cantidad de Bs.49.657,19, una vez deducidos del monto total reclamado, la suma de Bs.10.061,24, ya recibidos por estas trabajadoras, como abono a sus presta-ciones sociales.
Siendo el total demandado, la cantidad de Bs.375.447,79. Reclaman además, los in-tereses sobre las prestaciones, los de mora y la indexación, y piden, se condene en costas a la demandada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que corre a los folios del 204 al 215, en el cual oponen como punto previo, que las ciudadanas, Yajaira Josefina García Manzanares y Sergio Ramón Peña, no for-man parte de este proceso por no haber suscrito el libelo; y que la ciudadana, Nancy Judith Monsalve de Sabino, no está debidamente identificada en el libelo de la de-manda por no constar en el mismo, su cédula de identidad; y que hay un error en la fecha indicada en el libelo como de inicio de la relación de trabajo, señalando al res-pecto, que la misma corresponde al 02 de mayo de 2011.
Admite el horario alegado en la demanda, así como el cargo de los actores, y señala que el último salario de los demandantes es de Bs.68,25, diarios.
Niegan el despido injustificado alegado en el libelo, indicando que los demandantes renunciaron a su trabajo, en fecha 15 de octubre de 2012, en lo que respecta a Desi-deria del Carmen Moreno y María Mela Ramos de Quintana; el 16 de octubre de 2012, Aidee Solano Alvarado, María Rosario González González, Carmen Graciela Palencia, María Caridad Mosqueda Alvarado y Janely Maiz Díaz; y el 03 de octubre de 2012, las ciudadanas, María Rosa Villegas y Nancy Judith Monsalve de Sarabia.
Niegan que el salario de los demandantes fuera siempre el mismo en toda la relación laboral, toda vez que devengaban, desde su ingreso, el salario mínimo, que se incre-mentaba cada vez que el Ejecutivo Nacional decretada el aumento de éste.
Niega que no hubiere cancelado las vacaciones y el bono vacacional, ya que los de-mandantes disfrutaron su período vacacional 2011/2012, y les fue cancelada la canti-dad correspondiente conforme a la contratación colectiva. Así mismo, niega que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, ya que ello fue cancelado; igual negativa formula respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, frac-cionadas, que, sostiene, fueron cancelados oportunamente.
Niega que la demandada cancelara cien (100) días anuales por utilidades, ya que lo que se cancelaba era lo establecido en la contratación colectiva. Niega así mismo, que les adeude suma alguna por concepto de bono nocturno, puesto que trabajaban en jornada mixta, es decir, de 4:00 p.m. a 11:30 p.m., con el descanso correspondien-te, que fueron cancelados debida y oportunamente.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera siguiente:
La parte demandada recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes:
“Que su apelación obedece al derecho a la defensa de su representada. Y alga como primer punto, que es menester aclarar que la demandada no interpuso impugnación de ningún poder, pero luego de revisar el libelo se observa que en este litis consorcio activo de once trabajadores, hay tres que no tiene caráctr4 de demandantes, por lo cual pide, revise el comprobante de un asunto nuevo de la URDD, a los fines de detectar que Yajaira Manzanares, Ramón Peña y Monsalve de Savino Nancy, no tiene cualidad de demandantes, por lo cual no puede activarse el órgano jurisdiccional por cuanto estos no tienen cualidad de parte actora en el proceso, por lo que pide se declare su falta de cuali-dad. Como segundo punto, indica que el salario alegado por la demandada fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y que el a quo no apreció este planteamiento, señalando que ésta no trajo ningún recibo al proceso, y se pude apreciar en las documentales los contratos de tra-bajo de los actores, a los cuales el Tribunal de Primera Instancia les otorgó valor probatorio, ya que en ellos se establece el salario; no conforme con eso, el Tribunal de Primera Instancia, no le dio valor probatorio a otras documentales donde se señala el salario que para la época coincidía con el salario mínimo establecido, por lo que pide se declare con lugar el recurso, y que el fallo apelado, sea modificado solo en los puntos apelados.”
La parte actora adherida a la apelación, fundamentó su adhesión a la apelación, indicando:
“Que no se les otorgó a los trabajadores el concepto de indemnización por despido injustificado es-tablecido en el artículo 92 de la Constitución; esto por el Juez tomó en cuento unas cartas de renun-cia, siendo que en la audiencia de juicio, la parte actora alegó que los trabajadores fueron coaccio-nados a firmar las mismas; que la parte accionada consignó en el expediente, las cartas dirigidas al IVSS, donde se puede observar que las mismas tienen fecha anterior a la supuesta renuncia de los trabajadores, donde se le pide al Seguro Social que sean sacados del Sistema; que es por esto que pide se tome en cuenta el artículo 10 de la LOPTRA y el principio pro operario, ya que debe prevale-cer el principio de la realidad sobre las formas y apariencias; por ello pide se declare con lugar la adhesión a la apelación, y se ordene la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado a los trabajadores. Es todo.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir, y la carga de la prueba, y dado que la sentencia recurrida ha desecha-do la impugnación del poder exhibido por la parte actora, ha negado así mismo el sa-lario alegado por la demandada y establecido que el horario laborado por los accio-nantes, se cumplió en horario nocturno, condenando a la demandada a cancelar las diferencias demandadas, en razón de no haber incluido en el salario de cálculo de los beneficios laborales para la liquidación de los trabajadores, el incremento del sesenta por ciento (60%) correspondiente al bono nocturno, sobre el salario diurno; a estas determinaciones debe estar dirigida la investigación y decisión de este Tribunal, en lo respecta a la apelación de la parte demandada.
Y en lo tocante a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte demandada, toda vez que en su contestación de la demanda, quedó admita la relación de trabajo, y ha sido consolidada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, en el sentido que en el proceso laboral, si el demandado en su contestación, no niega la prestación de servicio, o la admite, se invierte la carga de la prueba, y es al demandado que le corresponderá la demostración de todos aquellos hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; y deberá, en consecuencia, demostrar en autos, que canceló adecuada y oportunamente los montos y conceptos demandados, o que no está obligada a pagarlos.
Para arribar a tales determinaciones, se avoca el Tribunal al análisis del material pro-batorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de una serie de documentos descritos en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la parte actora desistió de este medio pro-batorio en la audiencia de juicio.
Testimoniales:
La parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos Luis Hernesto More-no Linarez, Pedro Cesar Tapia, Carlos Omar Valles, Nicolas Barros, Willian Azo-lay River.
No hay materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos no comparecieron a rendir declaración en audiencia de juicio.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcada “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la So-ciedad Mercantil JOPALIM y el SINDICATO NACIONAL UNION DE TRABAJADO-RES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SIMILARES, CONEXOS Y AFINES (UNIOELIMP), cursante a los folios 74-101 del expediente.
Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es Ley entre las partes, en tal sentido debe ser conocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, que lo aplicará cuando correspon-da.
Marcada “1”, “7”, “16”, “25” “34”, “44”, “54”, “64”, “74”, “83”, “93”, contratos de trabajo de los ciudadanos, Moreno de Fuentes Desidería del Carmen, Aidee So-lano de Alvarado, Peña Sergio Ramón, María Mela Ramós de Quintana, María Rosarito González González, Carmen Graciela Palencia, María Rosa Villegas, Janely del carmen Maíz Díaz, Nancy Yudith Monsalve de Sarabia, Yajaira Josefi-na García Manzanares y María Claridad Mosqueda Alvarado cursante a los folios 102, 108, 117, 126, 135, 145, 155, 165. 175, 184, 194 del expediente.
Mrcada “2”, “8”, “26”, “35”, “45”, “55”, “65”, “75”, “84” y “94” copia de las cedu-las, cursante a los folios 103, 109, 127, 136, 146, 156, 166, 176, 185 y 195, referi-das a copias de cedula de identidad, Marcada “4”, “11”, “21”, “30”, “39”, ”49”, “59”, “69”, “78” y “97” liquidaciones de contrato de trabajo, cursante a los folios 105, 112, 122, 131,140, 150, 160, 170, 179 y 198, del expediente en las que se desprende el pago de las prestaciones sociales, Marcada“5”, “12”, “20”, “31”, “40” “50” “60”, “70”, “79”, “88” y “98” copias de cheques, cursante a los folios 106, 113, 121, 132, 141, 151, 161, 171, 180, 189 y 199,referidas al pago de la liqui-dación de las prestaciones sociales, del expediente, Marcada “6”, “13”, “24”, “32”, “43”, “51”, “62, “71”, “80”, “90”, “99”, recibo de utilidades, cursante al fo-lio 107-114, 125, 133, 144, 152, 163, 172, 181, 191 y 200 del expediente. Marcada “9”, “17”, “27”, “36”, “46”, “56”, “66”, “85” y “95” histórico salarial, cursante al folio 110, 118, 128, 137, 147, 157, 167, 186 y 196, del expediente, marcada “14” y “41” participaciones de retiro del trabajador ante el I.V.S.S. cursante a los folios, 115 y 142, marcada “15” y “53”, constancia de trabajo para I.V.S.S., cursante a los folios, 116 y 154 y las marcada “22”, “52”, “63”, “73”, “82”, “92” y “101”, par-ticipación de retiro del trabajador en el I.V.S.S., cursante al folio, 123, 153, 164, 174, 182, 193 y 202, Marcada ”19”, “29”, “38”, “48”, “58”, “68”, “77”, “87” y “89” liquidación de Fideicomitentes, cursante al folio 120, 130, 139, 149, 154, 159, 169, 178, 188 y 190, todos al cursante al expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la contro-versia planteada ante este Juzgado Superior.
Marcada “3”, “10”, “18”, “28”, ”37”, 47” “57”, “67”, “76”, “86” y “96” cartas de renuncia, cursante a los folio 104, 111, 119, 129, 138, 148, 158, 168, 177, 187 y 197, referidas a cartas de renuncia.
Al respecto esta alzada observa que a las mismas serán valoradas en la parte motiva de la sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto de la apelación planteada por la demandada contra la deci-sión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, apelación a la cual se adhirió la parte actora; condenando a la parte accionada, a pagar a los demandantes, las diferencias por: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono noctur-no, así como las fracciones de estos conceptos, al no calcular las beneficios para la liquidación de los actores, en base al salario que incluyera el incremento del sesenta por ciento (60%) por la jornada nocturna laborada, respecto al salario ordinario diurno; esto, luego de desechar el punto previo de la contestación, relativo a que Sergio Ra-món Peña y Yajaira Josefina García Manzanares, no suscribieron el libelo de la de-manda, y que por ello, no forman parte de este proceso, lo cual decidió el a quo como si se tratara de la impugnación del mandato otorgado a la parte actora; y así mismo, de tener por cierto que el último salario de los actores, es el alegado en el libelo; que la fecha de inicio de la relación de trabajo, es el 02 de mayo de 2011; y que la relación de trabajo terminó por renuncia de los demandantes. Así las cosas, pasa el Tribunal a decidir lo relativo al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que se refiere al fundamento del recurso de apelación, que el a quo resolvió como si se tratara de la impugnación del poder exhibido por la parte actora, y en este sentido, se observa que, en efecto, no aparecen al pie del es-crito que constituye el libelo de la demanda, corriente a los folios del uno (1) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente, ni en ninguno de sus folios, las firmas de los ciudadanos, SERGIO RAMÓN PEÑA y YAJAIRA JOSEFINA GARCIA MAN-ZANARES, pese a que aparecen identificados en el encabezamiento de dicho escrito libelar; y que tampoco son suscritores del poder apud acta otorgado en fecha 04 de febrero de 2013, a los abogados, Oscar Delgado Álvarez, Luciana del Carmen Pala-cio, Jully Cárdenas y Orlando Rafael Aponte, que corre a los folios 36 al 38 y sus vuel-tos de la primera pieza del expediente, pese a que aparecen identificados en el enca-bezamiento de dicho instrumento. No así en lo que respecto a la trabajadora, Monsal-ve de Savino Nancy, que sí aparece suscribiendo tanto el libelo de la demanda como el pode apud acto que obra a los autos.
No habiendo suscrito los citados trabajadores, el libelo de la demanda ni el poder que acredita a los abogados para la representación en juicio de los accionantes, es claro que no son parte en este proceso, y mal pueden ser beneficiarios de una decisión judicial en un proceso en el cual no han sido parte, por lo que debe prosperar el recur-so de apelación de la parte demandada en este aspecto, y se revoca, en consecuen-cia, la condenatoria a la demandada, en lo respecta a estos dos (2) trabajadores. Así se establece.
Por lo que toca al aspecto relativo al salario, se observa, que en efecto, la parte de-mandada alegó que el salario de los accionantes, fue siempre el salario mínimo, y era su carga, evidenciar en el proceso tal circunstancia, y no habiendo promovido proban-za alguna a este respecto, debe tenerse por cierto el salario alegado en el libelo por los demandantes, tal como lo decidió el a quo, y debe tan tanto mantenerse tal deci-sión. Así se establece.
En lo que atañe a la adhesión de la apelación de la parte actora al recurso de la parte demandada, se observa que la misma versa sobre una cuestión distinta al plantea-miento de la parte apelante, o sea, pide la revocatoria del fallo recurrido por cuanto éste negó la indemnización por despido injustificado al considerar que los trabajado-res habían renunciado a su trabajo, según las cartas de renuncia que obran en autos; sosteniendo al respecto que si bien tales renuncias fueron suscritas por los trabajado-res, ello fue bajo coacción y amenaza de no cancelarles nada.
A este respecto, observa el Tribunal que era carga de la parte actora, alegar y probar en el juicio que los trabajadores fueron coaccionados para obligarlos a suscribir las cartas de renuncia, y no hay en autos, evidencias de que los trabajadores hubieran sido coaccionados a firmar sus renuncias; y siendo que las cartas de renuncia que obran a los folios: 104, 111. 119, 129, 138, 148, 158, 168, 177, 187 y 198, no reflejan signos de coacción alguna, y más bien, varias de ellas, señalan que la renuncia obe-dece a que comenzarán a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, carece de sustento el alegato de que debía probar la parte demandada sus dichos de la au-diencia de juicio, en el sentido que la renuncia obedece a que los trabajadores iban a prestar servicios en el Banco Central, primero, porque varias de las cartas lo señalan, y segundo, porque la decisión de renunciar quedó plasmada inequívocamente en ca-da una de las cartas dirigidas por cada uno de los accionantes a la demandada, sin quedar sujeta a ningún otro elemento; y sin que sea relevante que las participaciones de retiro al IVSS, tengan fechas que no coinciden con la de la renuncia. Y siendo ello así, no puede prosperar la adhesión al recurso de apelación de la parte demandada, ejercido por la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Cir-cuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de ape-lación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Pri-mera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de marzo de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora al recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen: Moreno de Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, Mosqueda Alvarado María Caridad y Maiz Díaz Janely del Carmen, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 8.151.957, 13.344.684, 5.422.824, 4.256.413, 10.263.576, 9.371.158, 6.049.078, 11.631.861 y 12.401.656, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUC-CIONES JOPALIM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el N° 35, tomo23-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes la diferencia que resulte de recalcular el salario de los trabajadores por la aplicación del incremento del sesenta por ciento (60%) del bono nocturno en rela-ción con el salario diurno, a las prestaciones de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades y las utilidades fraccionadas; así como la diferencia del bono nocturno; todo conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, conforme a lo decidido por el Juzgado de la causa. No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribu-nal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Ca-racas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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