REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21−N−2013−000380.−
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/10/2005, bajo el nº 16, t. 1.202/A-SEGUNDO, cuyo apoderado es el abogado Luis Rodríguez, contra el ACTA DE FECHA 30/01/2013, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2013/0079 DE FECHA 15/05/2013 y los ACTOS DE EJECUCIÓN (EXPEDIENTE 027/2013/02/00176), dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que el primero de los actos atacados de nulidad declaró la admisión de los hechos, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales exigidos por la ciudadana Liliana Narváez Hidalgo, cédula de identidad nº 14.440.535, quien alegara existencia de relación de trabajo por supuestos servicios como ejecutiva de ventas; que dicha Inspectoría del Trabajo ordenó tramitar por el procedimiento que para el reclamo de condiciones de trabajo regula el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que el 30/01/2013 sin haber oído el anuncio del acto y sin la presencia de la reclamante, se celebró la audiencia de reclamo declarándose la admisión de los hechos con apego al numeral 3 del art. 513 LOTTT; que el 05/02/2013 presentó escrito explicando las razones de hecho y de derecho que daban lugar para que se “tuviera como desistido o desierta la audiencia”; que el 28/02/2013 presentó escrito advirtiendo la ilegalidad de ese acto y la incompetencia de la Inspectoría para pronunciarse sobre puntos de derecho y el 15/05/2013 se dictó la providencia que declaró con lugar la solicitud de reclamo, ordenándose el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales a favor de la reclamante; que el 23/05/2013 fue notificada de tal providencia y el 17/06/2013 la cumplió entregándole cheque a la reclamante; que demanda la nulidad de tales actos por las siguientes razones:
1.1.− Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el art. 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.-
Que dicho procedimiento solo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que en materia de derechos laborales lo conforman la jornada de trabajo y el salario.-
Que por ello la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, y de ser juzgado por el juez natural, resolviendo puntos de derecho, lo cual en aplicación de los numerales 1° y 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.-
1.2.− Que la Inspectoría incurrió en error de aplicación de una norma jurídica ya que la inasistencia de la reclamante a la audiencia de reclamo debió producir los efectos del desistimiento del procedimiento a tenor de lo previsto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y no la admisión de los hechos, configurándose así el falso supuesto de derecho previsto en el numeral 4° del art. 19 LOPA.-
1.3.− Que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho previsto como causa de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el art. 19, numeral 4°, LOPA ya que no es cierto que no se haya presentado documentación alguna que justifique la no comparecencia de los representantes de la entidad de trabajo, cuando a los autos corre inserto escrito alegándose la ilegalidad del acto.-
1.4.− Y que por la falta de pronunciamiento sobre las defensas que presentara en escritos fechados 05/02/2013 y 28/02/2013 por medio de los cuales se expusieron las razones que determinaban el desistimiento del reclamo, se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 49 de la Constitución.-
2.− La peticionaria promovió las documentales que cursan en los folios 27 al 85 inclusive (marcadas desde la letra “A” hasta la “G”), que constituyen ejemplares de actuaciones en el procedimiento administrativo que culminara con el acto demandado en nulidad y como no fueron impugnados se aprecian de conformidad a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de ello.-
3.− No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
4.− El Ministerio Público (folios 194 al 201 inclusive/1ª pieza) y la peticionaria de nulidad (folios 203 al 215 inclusive/1ª pieza) consignaron sus respectivos informes, fundamentando y solicitando se declare con lugar la presente pretensión.-
5.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
5.1.− En cuanto a que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el art. 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo, este tribunal observa lo siguiente:
Ya nuestra SC/TSJ en s. n° 1.889 del 17/10/2007 (caso: Ramón Alfredo Aguilar y otros en pretensión de nulidad de los artículos 449, 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo) ha aclarado que “La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional”.
Que por ello y “siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral”.
Continúa instituyendo dicho fallo que la actividad que en esa materia despliegan las inspectorías del trabajo “se contextualiza en el orden constitucional como un medio alternativo de resolución de ciertas cuestiones laborales, que viabiliza el tránsito extrajudicial de las circunstancias conflictivas surgidas entre el patrono y el trabajador”.
De allí la Sala concluyó que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, que el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos, que puede dictar –la Administración del Trabajo– actos administrativos de contenido jurisdiccional.-
Cimentada en dicho criterio de la SC/TSJ (s. n° 1.889 del 17/10/2007), esta instancia considera que la Inspectoría del Trabajo no usurpó funciones ni violó el derecho constitucional de la demandante a ser juzgada por sus jueces naturales, pues conforme al art. 513 LOTTT puede dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional mediante un procedimiento (parafraseando a la mencionada Sala) triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, y en el cual no actúa como tutora de sus propios intereses sino como tercero que decide una controversia.-
Con relación al argumento de la accionante que dicho procedimiento del art. 513 LOTTT solo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que en materia de derechos laborales lo conforman la jornada de trabajo y el salario, este tribunal aclara que el Título III LOTTT concerniente a la JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA y las CONDICIONES DE TRABAJO abarca, entre otros, los Capítulos del salario, de las utilidades, de las prestaciones sociales y de las vacaciones, los cuales fueran objeto de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo al emitir la providencia atacada de nulidad.
En cuanto a que este acto administrativo resolvió puntos de derecho, el tribunal establece que ello no es cierto en virtud que ante la ausencia de contestación por parte del patrono, la Inspectoría del Trabajo aplicó la presunción de tener como cierto el reclamo de la trabajadora, sin necesidad de tratar cuestiones de derecho.-
En conclusión, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en usurpación de funciones ni en violación de garantía fundamental alguna, por lo que se consideran improcedentes las denuncias que al respecto presentara la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-
5.2.− En pronunciamiento a que el órgano administrativo del trabajo incurrió en error de aplicación de una norma jurídica ya que la inasistencia de la reclamante a la audiencia de reclamo debió producir los efectos del desistimiento del procedimiento a tenor de lo previsto en el art. 130 LOPT y no la admisión de los hechos, este juzgado advierte lo siguiente:
Al ser la norma invocada (art. 130 LOPT) por la accionante de carácter sancionatorio, pues dispone el desistimiento del procedimiento en el supuesto que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (ver s. n° 1.037 del 29/09/2011 SCS/TSJ) ni de aplicarse a casos distintos del expresamente contemplado en razón de que la analogía, como fuente de Derecho, se encuentra expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el art. 4° del Código Civil, más sin embargo no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio.- Es decir, no le está permitido al inspector del trabajo aplicar en el procedimiento para atender reclamos de trabajadores (art. 513 LOTTT), la figura procesal y sancionatoria del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del reclamante.-
Es por ello que se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho previsto en el numeral 4° del art. 19 LOPA. ASÍ SE RESUELVE.-
5.3.− En lo que se refiere a que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho al no ser cierto que no se haya presentado documentación alguna que justifique la no comparecencia de los representantes de la entidad de trabajo, cuando a los autos corre inserto escrito alegándose la ilegalidad del acto, esta instancia destaca que como bien lo señaló la propia denunciante, el escrito que consignara pretendía la ilegalidad del acto y no evidenciar el impedimento para comparecer a la audiencia, razón por la que desestima esta delación de falso supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.4.− Por último, insiste la pretendiente en la nulidad del acto administrativo por no haberse pronunciado sobre las defensas que presentara en escritos fechados 05/02/2013 y 28/02/2013, por medio de los cuales expusiera las razones que determinaban el desistimiento del reclamo, menoscabándole, según, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 49 de la Constitución.-
Como se resolviera en el aparte 5.2 de esta decisión mal podía el inspector del trabajo aplicar en el procedimiento para atender reclamos de trabajadores (art. 513 LOTTT), la figura procesal y sancionatoria del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del reclamante, por lo que resultaba fútil se pronunciara respecto a tal pedimento de la accionante, haciendo improcedente la denuncia que nos ocupa.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
6.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada: “INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A.” contra el ACTA DE FECHA 30/01/2013, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2013/ 0079 DE FECHA 15/05/2013 y los ACTOS DE EJECUCIÓN (EXPEDIENTE 027/2013/02/00176), dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
6.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
6.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el establecido en el auto de fecha 10/03/2014 que antecede (folio 216/1ª pieza).-
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres horas con trece minutos de la tarde (03:13 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21-N-2013-000380.−
01 PIEZA. −
CJPA ∕ CM ∕ MG.−
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