REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000503

PARTE ACCIONANTE: NOEMY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, bajo el N° 28, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Auto de fecha 08 de Diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur).

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: JAVIER JOSE URBINA, titular de la cedula de identidad numero 16.358.388.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 23 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenó la notificación de las partes y solicitó a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la remisión de los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 18 de marzo del año 2014, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizó su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando pruebas, igual derecho se le concedió a la representación de la Fiscalía General de la República. En dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia tanto del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad como de la representación de la Procuraduría General de la República.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte accionante en nulidad, que en fecha 02 de febrero de 2012 el ciudadano Javier José Urbina, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado que vencía el 01/08/2012, luego se celebró un nuevo contrato a tiempo determinado que vencía el 01/02/2013, además, señala que una vez vencido el contrato el mismo no sería renovado, dando por terminada la relación de trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2013, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, alegando ser despedido pese a estar amparado por la inamovilidad. Por auto de fecha 08 de abril de 2013, dicha Inspectoría procedió a admitir la denuncia, ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos así como la cancelación de los salarios caídos. En fecha 25 de abril del mismo año, el funcionario designado dejó constancia del acatamiento a la orden del Inspector del Trabajo.

Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo da por cierta la existencia de la relación laboral, pero omite que la misma es a tiempo determinado, así mismo denuncia el vicio de inmotivación del acto, toda vez que omitió pronunciamiento sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 18 de marzo de 2014, se desarrolló la misma conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante y la representación del Ministerio Público, expusieron sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada providencia administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar y añadió el vicio de violación del debido proceso.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 02 de abril de 2014, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 14 folios útiles, mediante el cual señala que no debe prosperar la acción de nulidad propuesta, toda vez que la providencia administrativa no se encuentra viciada de nulidad.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señala la representación fiscal que la misma no opera, por cuanto la providencia administrativa recurrida, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios de la inspectoría, sin que la empresa accionada, pudiera desvirtuar los hechos señalados.

En cuanto al vicio de inmotivación señala que el mismo no se configuró por cuanto de la lectura de la providencia administrativa se evidencia que los contratos de trabajo fueron tomados en cuenta y señalados en dicho acto como constitutivos de la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes y la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador, por lo que las examinó y le otorgó el valor probatorio que consideró pertinente.

En cuanto al alegato de violación al debido proceso invocado en la audiencia de juicio, por cuanto a decir de la recurrente no se cumplió con el requisito de notificación del administrado sobre la ejecución de todo acto administrativo, señala la representación fiscal que la misma no opera, pues el procedimiento administrativo se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

VI
DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte accionante:

La parte accionante promovió en fecha 18 de marzo del año 2014, pruebas documentales insertas a los folios 12 al 24 del expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.-

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que, la entidad de trabajo NOEMY C.A., interpone demanda de nulidad contra el Acto Administrativo dictado en fecha 08 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos del ciudadano Javier José Urbina Blanco en su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, señalando que en el mismo se encuentran incursos los vicios de falso supuesto, vicio de inmotivación y violación al debido proceso, por ello pasa este Tribunal a analizar cada uno de ellos, a los fines de determinar si el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

En cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa, que la parte accionante alega como primer punto, el vicio de falso supuesto, señalando que en el acto impugnado el sentenciador administrativo da por cierta la existencia de la relación laboral, pero omite que la misma es a tiempo determinado, atribuyéndole consecuencias jurídicas distintas a la realidad de los hechos, ya que la relación de trabajo culminó con el vencimiento del termino estipulado en los contratos de trabajo.

Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Observa este Tribunal que en el Acto Administrativo demandado en nulidad, se estableció que:
“…esta instancia administrativa, una vez analizada la documentación presentada…se logró verificar a través de la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD MARCADO “A”, COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO MARCADO “B”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO MARCADO “C”, COPIA SIMPLE DE CONTRATOS DE TRABAJO (04 FOLIOS) MARCADO “D”, COPIA SIMPLE DE CARTA DE DESPIDO MARCADO “E”, por lo que este despacho determina que las mismas constituyen la presunción de la relación laboral existente entre las partes…”

Al respecto, señaló la parte demandante que en el acto administrativo no se consideró que la relación de trabajo era a tiempo determinado y omitió pronunciamiento sobre el contenido de los contratos de trabajo, siendo así, de la revisión efectuada al acto administrativo demandado en nulidad, se evidencia que la sentenciadora administrativa, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Javier José Urbina, procedió a analizar la documentación presentada al momento de su interposición y de la cual determinó la presunción de la relación laboral, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, es decir, que del análisis que realizó, en especial al contrato de trabajo consignado, no observó elementos concluyentes que la llevarán a determinar que dicho contrato cumplía con los requisitos exigidos para la celebración del contrato a tiempo determinado, por lo que no encuadraban en ninguno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley señalada ut supra, en consecuencia, concluye quien decide que en el acto administrativo no llegó a configurarse alguna de las causas o supuestos que dan origen a el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-

En cuanto al vicio de inmotivación del acto denunciado, señala el demandante que la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado.

En relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

En el caso bajo estudio, como se señalo anteriormente, el sentenciador administrativo analizó y valoró las pruebas aportadas por la parte accionante, las señaló en el auto de fecha 08 de abril de 2014, por lo que este Tribunal concluye, que si tomo en consideración cada una de las pruebas aportadas por el accionante al momento de interponer su denuncia, motivando su decisión en base a lo alegado y probado, razón por la cual considera quien decide, que no prospera el vicio denunciado. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia de la violación del debido proceso, alegado en la celebración de la audiencia de juicio, señala el demandante que no se cumplió con el requisito de notificación al administrado sino que se procedió a ordenar el reenganche.

A los fines de decidir este Juzgado trae a colación criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), sobre en que consiste la violación del derecho a la defensa:

“entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

En tal sentido se evidencia de las copias del expediente administrativo, que el sentenciador administrativo dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues al admitir la solicitud, consideró procedente el reenganche y pago de salarios caídos, y en acta de ejecución de dicho acto se dio oportunidad a la representación de la parte demandada a que alegara lo que considerara, tal y como lo prevé la norma antes señalada, razón por la cual considera quien decide, que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en violación denunciada. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo NOEMY C.A., plenamente identificada en autos, contra el Acto Administrativo de fecha 08 de abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano Javier José Urbina. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Notificación a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó el presente fallo.

ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA