REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013- 001999

DEMANDANTE: IVAN ALEXIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.380.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado HECTOR GUILARTE, inpreabogado Nro. 142.510.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular la las Relaciones Exteriores.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCESCA ROMERO, inpreabogado Nro. 186.031.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.





I. ANTECEDENTES

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha 6 de septiembre de 2007 mediante celebración de contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado.

OCUPACION.

• Prestaba servicio como Mensajero.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador percibía por sus servicios un salario mensual final de Bs.1.000,00.

FECHA y MOTIVO DEL RETIRO.

• Despido injustificado verificado en fecha 23 de marzo de 2009, en contravención de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha.

Que en fecha 24 de marzo del mismo año solicito su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, porque al momento del despido gozaba de inamovilidad.
En fecha 30-10-2009, la Inspectoría del Trabajo declaró Con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

Cinco (05) años y nueve (09) meses.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto (trasladado a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante) de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO.

PORMENORIZADOS (trasladados a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante).

• Antigüedad del artículo 108 de la LOT e interés.
• Salarios Caídos.
• Bonificación de fin de año y fraccionada.
• Vacaciones y bonificación especial para el disfrute.
• Indemnización por despido.
• Prestación de antigüedad adicional
TOTAL DEMANDA, más intereses moratorios, e indexación judicial = (trasladado a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante).de “SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/100 (Bs.78.076,16)”

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, más las costas y costos procesales más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, no sin antes realizar algunas consideraciones que, previas a la exposición de su postura procesal básica, considera servir de fundamento para una declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Inicia entonces, previo a la negación pormenorizada de los reclamos deducidos del petitum de la demanda, la exposición de las razones legales por las que debe proceder la inadmisibilidad de la demanda, comenzando por el incumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas en contra de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la parte demandada opone sentencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Mas Alto Tribunal cuya identificación en cuanto a fecha, motivo, y partes se desconoce, y en el cual se interpreta el contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya conclusión, a decir de la demandada, debe interpretarse como requisito insuperable, el agotamiento de aquella exigencia legal para poder incoar demanda en su contra.

En ese devenir, la representación judicial de la República, y reclamada en el presente asunto, sostiene que, el incumplimiento de aquél requisito previo comporta la inadmisibilidad de la demanda incoada, lo cual también se encuentra dentro de los privilegios procesales atribuidos a la Republica siendo ello de Orden Público.

Como segundo punto previo, alegó la prescripción de la acción, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, art. 61, ya que la demanda fue admitida por auto de fecha 10-6-2013, es decir, luego de transcurrido con creces el lapso para que operara la prescripción, ya que desde la fecha en que ocurrió el supuesto despido injustificado, desde que se dicto la providencia administrativa transcurrieron 3 años y 8 meses.
Respecto al fondo de la pretensión, adujo la demandada que el actor mantuvo una relación de trabajo por tiempo determinado, y se le participó que en fecha 31-12-2008 no le seria renovado atendiendo a los términos del contrato que ya el conocía.
Que su representada pago al trabajador hoy demandante sus prestaciones sociales, y por lo tanto nada se le adeuda.
Negó y rechazó adeudarle la cantidad demandada por salarios caídos, ya que el actor no insistió en la restitución jurídica infringida, generándose en consecuencia, el decaimiento del interés por la inactividad procesal en su ejecución.
Negó y rechazo los conceptos y montos demandados.
Luego de oponer sus defensas y excepciones, la demandada incorporó las pruebas que considero idóneas para el efecto liberatorio sobre el cual recae la contestación a la demandada, y luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora: documentales que cursan desde el folio 36 al 105, relacionados con las copias certificadas del expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte Nro. 123-09-01-02090. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el actor se desempeñaba como Mensajero contratado adscrito a la Oficina de Servicios Administrativo, devengando una remuneración de Bs. 1.100,00 mensual, para el momento del despido injustificado, ocurrido el 23-3-2009. Que mediante providencia administrativa de fecha 30-10-2009 Nro. 698-09, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos.

Pruebas del demandado: No promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pero invocó el principio de comunidad de la prueba.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido aunque por un periodo distinto al alegado por la accionante de autos, sin que se comprometiese los restantes elementos que conforman la controversia examinada.

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El agotamiento del procedimiento administrativo previo; 2) La prescripción de la acción; 3) La procedencia por despido y pago de prestaciones sociales, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual gira en torno a la solicitud de declarar la presente acción como inadmisible, ya que la demandada considera que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ciertamente, lo anteriormente expuesto constituía un requisito sine quan non para la posterior interposición de acciones contra la República, ya que dicho cuerpo legal ordena al interesado manifestar su pretensión ante el órgano de la administración pública requerido, para que este a su vez se forme el expediente correspondiente, sin embargo, lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debía ser, en principio un procedimiento fácil y expedito, que le permitiese al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martin Enrique Maestre Hernández contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala pondero normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:

(…)Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
Omisis
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(Las negrillas son de este Juzgado)

Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, debe este Juzgado desestimar la solicitud de la demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa previa como extremo suficiente para la interposición “ha derecho” de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, corresponde decidir sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción.
Para decidir sobre dicha defensa, debe esta sentenciadora traer al análisis el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-3-2012 EDGAR MANUEL AMARO en revisión constitucional el cual dejo sentado lo que sigue:

(…) Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.(…)”. (Destacado de este Juzgado)

Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, quien juzga declara improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada, bajo el amparo de su conducta contraria a la Ley al desacatar la providencia administrativa que el mismo Ejecutivo Nacional dictó a favor del trabajador. Mas si el acto administrativo en cuestión quedó definitivamente firme, al no haberse recurrido en nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.


Ahora bien, con relación al fondo de la pretensión deducida y teniéndose por evidente y cierto la prestación personal del servicio como Mensajero con fecha de inicio 6-9-2007 y de finalización el 23-9-2009, fecha en la que fue despido sin justa causa, devengado para el momento de su despido un salario normal mensual de Bs. 1.100.00, se declara procedente el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el tiempo en que finalizó la relación de trabajo, y no como lo pretende la parte actora bajo el amparo de la LOTTT, régimen vigente para las relaciones de trabajo concluidas con posterioridad al 7-5-2012, caso que no se corresponde al de autos. Así se decide.
Por lo expuesto, y solo sobre el tiempo real o efectivo de servicios el cual fue 1 año, 6 meses y 17 días, se declara procedente condenar al demandado a pagar al demandante 105 días por prestación de antigüedad y 2 días adicionales por antigüedad e intereses conforme a lo establecido en el literal C del citado art. 108 ejusdem, a razón de un salario integral. Debe tenerse que para el inicio de la relación laboral el salario normal fue de Bs. 720,00; luego en febrero de 2008 se incrementó a Bs.1020,00; al mes de diciembre de 2008 pasó a devengar Bs. 1.080 mensual y a septiembre de 2009 Bs. 1.100,00 mensual. A ello se del debe sumas la incidencia mensuales o diarias por bono vacacional con base a 7 días de salario normal para el primer año de servicios y 8 para el segundo año y bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario integral. Así se decide.
Corresponde en derecho al actor el pago de las vacaciones del periodo 2007-2008: 15 días de salario; 7 días por bono vacacional; por el tiempo de servicios cumplidos en el periodo 2008-2009: 8 días de vacaciones fraccionadas y 4 días por bono vacacional fraccionado. Todos calculados sobre la base del último salario normal diario de Bs. 36,66. Por bonificación de fin de año, le corresponde el pago para el ejercicio la fracción de 2007 por 3 meses 22.5 días, todo el 2008, 90 días y la fracción de 2009 por 2 meses, 15 días de salario de servicios completos, calculados sobre la base del salario integral promedio del año respectivo. Así se establece.
Para concluir observa este Juzgado que la parte actora reclama indebidamente la indemnización prevista en la LOTTT, cuando lo correcto es las establecida en el art. 125 de la LOT, régimen aplicable, procediendo en consecuencia: 60 días por indemnización de antigüedad y 45 días por la sustitutiva del preaviso, calculada con base al ultimo salario integral devengado al mes de febrero de 2009. Todos estos con conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Finalmente, con base a la providencia administrativa se condena al demandado a pagar los salarios caídos a razón de Bs. 36,66 diarios desde la fecha del despido 23-3-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 5-6-2013, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo. Asi se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la demandada de que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano IVAN ESCALANTE contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular la las Relaciones Exteriores, por prestaciones sociales y otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandado: salarios caídos desde el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios efectivo de 1 año, 6 meses y 17 días, vacaciones y bono vacacional vencida y fraccionada; así como la bonificación de fin de año fraccionada del 2009 indemnizaciones por despido injustificada art. 125 LOT.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


GLORIA MEDINA