REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 155º
Caracas, 1 de abril de 2014
ASUNTO: AP21-L-2013-003156
En el juicio por cobro de enfermedad ocupacional y otros conceptos, incoada por el ciudadano Eduardo José Alejo, titular de la cedula de identidad N° 7.663.896, representado judicialmente por la abogada Fabiola Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.596, contra la empresa Cervecería Polar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 23, del tomo, expediente Nº 779; cuya última modificación fue efectuada en fecha 30 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el número 22, tomo 276-A; representada por la abogada María Valente, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada y sin Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la parte demandada, desde la fecha 12 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Almacenista, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.544,00, lo que vale decir, un salario diario de Bs. 51,47, hasta el día 21 de octubre de 2010, cuando finaliza su relación laboral.
Aduce que en fecha 14 de septiembre de 2009, acudió a la Sede del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, con la finalidad de solicitar la Investigación del Origen de la Enfermedad que adolece, el cual le certificó una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo, con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo, en fecha 15 de agosto de 2012.
Asimismo, señala que la demandada tiene indiscutiblemente una responsabilidad por Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, por no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial y es por lo que reclama la cantidad de Bsf. 109.670,25 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral 3º del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más el monto que determine el Juez por daño moral, intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II
Alegatos de la demandada
La demandada alegó en la contestación a la demanda de excepción de cosa juzgada, indicando que en fecha 14 de diciembre de 2010 el demandante ya interpuso una demanda por enfermedad de carácter ocupacional y daño moral, en la cual ambas partes suscribieron una transacción, que fue homologada por los Juzgados Laborales en fecha 21 de diciembre de 2010, sin que fuera ejercido recurso alguno por el demandante respecto a la misma y la cual omite mencionar en el presente asunto, debiendo resaltarse que en ambos juicios existen identidad de sujetos, objeto o título y causa, por lo que opera la defensa de cosa juzgada.
Asimismo, señala que deben ser consideradas las declaraciones realizadas por el demandante en la transacción, pues fueron presentadas ante un Tribunal sin coacción alguna y que de no ser considerado que no procede la cosa juzgada los montos allí cancelados deben ser considerados como un pago de lo indebido y, por lo tanto el actor lo adeuda a la demandada, así como sus respectivos intereses e indexación, tal como dispone la cláusula Nº 9 del mencionado acuerdo.
Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado que se considerare laboral la enfermedad alegada por el actor, le resulte aplicable al presente caso el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la empresa no mantuvo una conducta imprudente, omisiva y negligente, que se constituyera en una flagrante contravención de los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40, 53, 56, 73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni incumple las normas de seguridad industrial, ni pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, para ser responsable del daño sufrido por el demandante, debiendo advertirse que no fue mencionado en el libelo de la demanda cual es el nexo causal entra la enfermedad alegada y las supuestas y negadas normas infringidas.
Por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y costos.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 34 al 76, ambos inclusive, del presente expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 34 al 76, ambos inclusive, rielan marcadas “B”, copias certificadas del expediente administrativo proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones que cursan en el expediente Nº 0271-2012 que cursa ante el mencionado Instituto y en el cual certifican que el demandante sufre de discopatía lumbosacra: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo, así como la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se necesitan de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, de fechas 15 y 16 de agosto de 2012, respectivamente. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 80 al 111, ambos inclusive, del presente expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 80 al 111, ambos inclusive, marcado “B”, rielan en copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2010-006119, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la demanda incoada por la parte actora contra la demandada por daño moral, indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2010; la transacción suscrita por las partes en fecha 17 de diciembre de 2010; el auto dictado por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en el que se homologa el mencionado acuerdo, en fecha 21 de diciembre de 2010 y el auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 en el cual se da por terminado el asunto. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en la contestación a la demanda, pues señaló que las partes suscribieron un acuerdo transaccional el cual comprende los conceptos objeto de la presente demanda.
Así las cosas, nos resulta oportuno destacar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la Ley.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social debemos revisar si en la transacción suscrita por las partes y homologada por el 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas existe identidad de sujetos, objeto y causa, pues el efecto de cosa juzgada sólo alcanza a los conceptos demandados que se encuentren incluidos en la transacción.
Conforme a lo anterior, se observa que cursan a los autos copias certificadas del expediente identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2010-006119, en el cual las partes suscribieron un acuerdo transaccional de manera libre y espontánea (folios Nº 92 al 106, ambos inclusive), que fue debidamente homologado por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (folio Nº 106), de cuyo contenido se evidencia que los conceptos transigidos son equivalentes a los demandados, que existe identidad de sujetos, objeto y la causa; que el actor se encontraba debidamente asistido por el abogado Arístides Torres, lo que le garantizó sus derechos constitucionales a una asistencia jurídica; no advirtiéndose incapacidad de los otorgantes o vicios en el consentimiento; por lo que en consecuencia se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada y sin lugar la demanda, pues los conceptos reclamados en ya han sido decididos en otro procedimiento, lo que los vuelve inmutables para las partes, no pudiendo ser revisado ni modificados por este Juzgador. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada y sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos incoada por el ciudadano Eduardo José Alejo, parte suficientemente identificados a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (1) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Hermes Carrillo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Hermes Carrillo

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