REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 25 de abril de 2014
ASUNTO: AP21-N-2013-000040
En la solicitud de nulidad por interpuesta por los abogados Néstor Álvarez y Miguel Domínguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 43.363 y 98.541, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV) inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el Nº 36, tomo 100-A, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente Nº 1089-2003, y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, tenemos que la parte recurrente aduce que solicita la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa por considerar que adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta.
II
De la revisión de la competencia
En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente Nº 1089-2003, que ordenó a la entidad de trabajo Constructora Nacional de Valvulas, C.A. (CNV) a reenganchar al ciudadano Antonio Galvis con el consecuente pago de los salarios caídos.
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta oportuno destacar que se evidencia a los autos del expediente, las siguientes actuaciones:
En fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado Superior 6º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente asunto y en fecha 21 de septiembre de 2004 ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibe en fecha 16 de diciembre de 2004.
En fecha 29 de junio de 2009, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 16 de julio de 2009 designó el Ponente del presente asunto y en fecha 31 de mayo de 2012, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, con fundamento en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que “…dada la especialidad de la materia debatida en el marco una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral….”
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la acción y ordenó la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…si bien es cierto, son los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Pero al existir en su Primera Instancias, dos jueces con funciones bien delimitadas, la decisión de estos actos, su conocimiento, conforme a las facultades atribuidas, le corresponden entonces a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo; por lo que funcionalmente, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ve impedido de conocer este proceso…”.
En fecha 7 de abril de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer del conflicto planteado y estableció que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente asunto, señalando que conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 ratificada en la sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 57, de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Sala Plena.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se señaló la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio, resulta necesario observar que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos” (negrillas y subrayado añadido)
Por otro lado, tenemos que en decisión Nº 3.188, de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso de acción de nulidad “Corporación Telemic, C.A.” contra Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), estableció lo siguiente:
“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.
(.…)
se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.
Ahora bien, la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide”. (Negrillas y subrayado añadido del Tribunal de Juicio).
Asimismo, es oportuno destacar la decisión Nº 46, de fecha 11 de agosto de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso de acción de nulidad “Marshall y Asociados, C.A.” contra Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir causas como la presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal laboral al cual corresponde su conocimiento.
Observa esta Sala Plena que en el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no rebatió el argumento del tribunal que lo precedió relativo a la naturaleza laboral del asunto, sin embargo declaró su incompetencia por el territorio, por cuanto “...la providencia administrativa cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual a criterio de quien decide, sustrae a los Tribunales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas una competencia regional o cuando mucho nacional para decidir sobre los recursos contenciosos de nulidad de cada una de las inspectorías del Trabajo de todo el País, (…) aunado al hecho, mas importante, que al justiciable le resultaría mas accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad (…)”.
Conforme a lo expuesto, y en lo que se considera el tribunal “...que al justiciable le resultaría más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad de la misma, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que, tratándose de un asunto ocurrido fuera de la Región Capital, específicamente una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Los Teques, que corresponda por distribución .Así se decide. (Negrillas y subrayado añadido del Tribunal de Juicio).
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, se debe observar que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial y por otro lado, se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y en razón del territorio, corresponde el conocimiento del presente recurso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo que dictó el referido acto administrativo, por lo que este Juzgado declina su competencia para conocer y decidir el presente juicio, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques, motivo por el cual se ordena la remisión de presente asunto. Así se decide.
III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Incompetente para conocer de la presente nulidad, incoada por los abogados Néstor Álvarez y Miguel Domínguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV) contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que cursa en el expediente Nº 1089-2003, en razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo. Tercero: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de hábiles según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de regulación de la competencia contra la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Jimmy Pérez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Jimmy Pérez
ORFC/gs/ef
Una (1) pieza.
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