REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto: AP21-L-2014-000981.
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO VEGEL PIAMONTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CIARA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION.

Se recibió la presente solicitud contentiva de Calificación de despido, previa distribución en fecha 08 de abril de 2014, la cual correspondió conocer a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Visto el anterior escrito de calificación de despido se constata que la parte actora alega lo siguiente: “En fecha 16 DE JUNIO DEL 2005, comencé a prestar servicios personales para la empresa FUNDACIÓN CIARA, bajo la supervisión u orden del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, desempeñando el cargo de ESPECIALISTA EN INFORMATICA” en un horario de 8:00 am a 4:30 pm, en fecha 07 DE ABRIL 2014 fue despedido por la ciudadana DOLLY LLOVERA, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO, devengaba un salario de Bs. 9.830,00 mensuales; solicitando se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
Conforme al Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta oficial Nº 40.310, la inamovilidad laboral fue extendida hasta el 31-12-2014, mediante el cual establece en su artículo 5º Gozarán de la inamovilidad independientemente del salario que devenguen a) Los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de servicio al patrono. Quedan exceptuados los cargos de dirección, y los trabajadores temporeros y ocasionales.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
1.- El reclamante para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 9.830,00 y conforme al decreto arriba referido, no se establece límite de salarios.
2.- El reclamante para el momento de su despido, tenía más de un (1) mes de servicio, y es a tiempo indeterminado.
3.- Y, por último no se encuentra entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto los cuales son los trabajadores de dirección, y los trabajadores temporeros y ocasionales.
Por lo tanto, en el presente caso, este Juzgado considera que el trabajador está amparado por la inamovilidad especial decretada.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN La Secretaria
Abg. María Dávila.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, remitiéndose el expediente.
La Secretaria,