REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003878
PARTE ACTORA: NELLIRED DEL VALLE GARCIA INFANTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ PEREZ, DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY GONCALVES PEREIRA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 09 de abril de 2014, previa habilitación del tiempo necesario comparecieron ambas partes para solicitar que la audiencia fijada para el día de mañana 10 de abril de 2014, sea celebrada el día de hoy en virtud de haber logrado alcanzar la mediación y a fin de suscribir la transacción, en tal sentido este Tribunal deja constancia la comparecencia por la parte actora de la ciudadana, DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.729, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y, por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, compareció la abogada NATTY GONCLAVES, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.691, actuando en su carácter de apoderada judicial, según consta de poder agregados a los autos previa su certificación; dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.094.518, presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2013-003878. Como fundamento de su pretensión, NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Promotora.
2.- Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de sesenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 66,25) y su último salario integral diario fue de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs 93,11).
3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
4.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005.
5.- Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la cláusula 25 o 26 de la Convención Colectiva pero que ya que el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico, se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio.
6.- NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE demandó en consecuencia la cantidad de doscientos ocho mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 208.252,39), según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia Incidencias de incentivos o comisiones en los sábados, domingos y feriados. 18.804,06
Diferencia de Aporte de Caja de Ahorro (2007 a 2013). 9.590,57
Diferencias de vacaciones, bono Vacacional, Vacaciones y bono vacacional fraccionados (2007 a 2013). 21.806,27
Diferencia de utilidades (2007 a 2013). 51.672,45
Diferencias en el pago de Antigüedad (Arts. 141, 142 y 143 LOTTT) 25.910,71
Intereses sobre antigüedad (Arts. 142 y 143 LOTTT) 11.050,92
Intereses moratorios 69.417,46
TOTAL 208.252,39
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 9 de diciembre de 2013 el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 90.427,84) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE la suma de doscientos ocho mil doscientos cincuenta y dos mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 208.252,39) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega que NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.
4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE.
5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE la cantidad de noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 90.427,84), según la discriminación que a continuación se especifica:

Conceptos Monto Bs.
Diferencia Incidencias de incentivos o comisiones en los sábados, domingos y feriados. 8,165.14
Diferencia de Aporte de Caja de Ahorro (2007 a 2013). 4,164.44
Diferencias de vacaciones, bono Vacacional, Vacaciones y bono vacacional fraccionados (2007 a 2013). 9,468.77
Diferencia de utilidades (2007 a 2013). 22,437.33
Diferencias en el pago de Antigüedad (Arts. 141, 142 y 143 LOTTT) 11,251.01
Intereses sobre antigüedad (Arts. 142 y 143 LOTTT) 4,798.56
Intereses moratorios 30,142.60
TOTAL 90.427,84
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 90.427,84).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE por la cantidad total noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Ba. 90.427,84) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00044580 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 19 de febrero de 2014 librado a favor de NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE
La apoderada judicial de NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE el cheque antes identificado por la cantidad de noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 90.427,84).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 5 de agosto de 2013, pues el pago de la suma antes indicada de noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 90.427,84) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que NELLIRED DEL VALLE GARCÍA INFANTE intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ,
Abg. Carolina Chakian Mayarllan
La Secretaria
Abg. María Dávila.