REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003383
PARTE ACTORA: LISBETH ORTA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ
PARTE DEMANDADA: PROIMPULSO, C.A., y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT y IVAN JOSE SIMANCAS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

Hoy, 09 de abril de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo a la misma por la parte actora el abogado REGULO VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.451, en su condición de apoderado judicial de la parte actora conforme consta de poder inserto a los autos y, por la parte demandada OVERSEAS CORPORATION, C.A, compareció la abogada, NATY GONCALVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.691, en su condición de apoderada judicial conforme consta de poder inserto a los autos, y por la empresa PROIMPULSO, C.A compareció el abogado IVÁN JOSE SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.316, apoderado judicial, conforme consta de poder que consta en autos; dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el Tribunal que en este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LISBETH ORTA GONZÁLEZ presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2013-003383. Como fundamento de su pretensión, LISBETH ORTA GONZÁLEZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que interpretando las normas, legislación, jurisprudencia y doctrina sobre la institución de la solidaridad de los grupos de empresas demanda en forma conjunta y solidaria como litis consorcio pasivo a PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. La parte actora indicó que “…de los objetos de ambas empresas se demuestra que existe dominio accionario de las personas jurídicas demandadas, las juntas administradoras por el mismo Gerente General, utilizan el mismo objeto mercantil, explotan el mismo ramo comercial, desarrollan actividades que demuestran integración…” de manera que a su decir cada empresa puede ser constreñida a pagar la totalidad de la obligación de conformidad con el artículo 1221 del Código Civil, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Razón por la cual existe un grupo de entidades de trabajo.
2. Que prestó sus servicios para ambas demandadas desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando como consultora de belleza.
3.- Que “…el patrono…” violó toda la normativa laboral en cuanto a la materia salarial “…esto es, el deber de haber pagado el Salario Mínimo Nacional Obligatorio conforme a los Decretos Presidenciales…”.
4.- Que devengaba un salario variable en base a comisiones y que el pago que le corresponde por los días domingos y feriados ocurridos durante la relación laboral deben calcularse con base al promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Señala la demandante que no está demostrado que las empresas demandadas hayan pagado la incidencia del salario en los días sábados, domingos y feriados, por lo que alega se le adeuda el pago de los domingos y feriados trascurridos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
5.- Que su último salario mensual promedio fue de cinco mil trescientos nueve bolívares (Bs. 5.309,00) y un salario diario promedio de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00).
6.- LISBETH ORTA GONZÁLEZ demandó en consecuencia la cantidad de ciento ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs.183.900,00), según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Bono Vacacional pendiente fraccionado 5.310,00
Vacaciones pendientes y fraccionadas 5.310,00
Utilidades pendientes y fraccionadas 30.090,00
Antigüedad Abrogada Art. 108 de la LOT 90,00
Bono compensatorio por transferencia 60,00
Antigüedad Acumulada Art. 142 de la LOTT 143.040,00
TOTAL 183.900,00
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria respectiva según lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
SEGUNDA: En fecha 23 de octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de PROIMPULSO, C.A. y de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. a fin que comparecieran a la audiencia preliminar, cuyo inicio se llevó a cabo ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación de la Juez de la causa las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por LISBETH ORTA GONZÁLEZ, PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. la niegan y rechazan en base a los siguientes argumentos:
1) PROPIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. alegan que no adeudan a LISBETH ORTA GONZÁLEZ la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs.183.900,00) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a LISBETH ORTA GONZÁLEZ.
2) REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. niega y rechaza, por no ser cierto, la existencia de una relación de trabajo con la demandante, así como también la existencia de cualquier otro tipo de prestación de servicios por parte de la señora LISBETH ORTA GONZÁLEZ a REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., ya que en momento alguno hubo una relación de trabajo. Adicionalmente señala que a lo largo del libelo, la parte actora reconoce espontánea y expresamente haber prestado sus servicios para la empresa codemandada PROIMPULSO C.A.
3) REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. indica que en el contrato de servicios que suscribió con PROIMPULSO C.A. se refleja que en ocasión de los servicios que pudiera encomendarle REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., sería PROIMPULSO C.A., quien exclusivamente seleccionaría, contrataría, entrenaría y administraría su personal, bajo su propio riesgo, costo y responsabilidad, actuando como patrono independiente, por lo que toda obligación civil, penal o laboral es responsabilidad de PROIMPULSO C.A., como patrono y con sus trabajadores.
4) REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. niega y rechaza, por no ser cierto, que exista un grupo económico y/o de entidades de trabajo entre esta empresa y PROIMPULSO C.A, y deja expresa constancia que de las pruebas promovidas en el presente juicio, especialmente el acta constitutiva, estatutos sociales y resoluciones adoptadas en asambleas extraordinarias de accionistas de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se demostró que su única accionista es REVLON INTERNATIONAL CORPORATION. Asimismo, que la señora María E. Fermín, de quien se alega en el libelo es representante de REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., no es miembro de su Junta Directiva, ni tampoco lo es la señora Dulce Salazar ni el señor Alfred Román, identificados por la parte actora en el libelo, lo cual también quedó demostrado con la consignación de los estatutos sociales que efectuó PROIMPULSO C.A. En efecto de los documentales aportados por la codemandada se pudo observar que la única accionista de PROIMPULSO C.A., es la señora María E. Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.824.797, quien asimismo es su única administradora.
Por lo tanto, REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., ratifica que jamás tuvo ningún tipo de relación con la actora.
5) Por su parte, PROIMPULSO, C.A. señala que contrario a lo indicado por LISBETH ORTA GONZÁLEZ, le pagó de manera íntegra las cantidades correspondientes a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con PROIMPULSO, C.A, lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas en el cual se señala: pago de prestaciones, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional; otros pagos: salarios pendientes, comisiones de abril 2013 y domingos y feriados de abril 2013; y, deducciones, anticipos de prestaciones sociales y retenciones legales del régimen de la seguridad social. Dicha liquidación se encuentra suscrita LISBETH ORTA GONZALEZ e impresa su huella dactilar en fecha 21 de mayo de 2013, todo ello por un monto de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 67.645,70) el cual no fue tomado en cuenta por la actora en sus cálculos.

6) PROIMPULSO, C.A. señala igualmente que pagó a la demandante una bonificación especial adicional, de fecha 21 de mayo de 2013, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 92.354,30) y que a todo evento como así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de dicha bonificación especial cubriría cualesquiera otras posibles diferencias dejadas de pagar a la actora por PROIMPULSO C.A., por efecto de la relación de trabajo que hubo entre las partes.

7) PROIMPULSO, C.A., además sostiene que no es cierto el salario mensual y diario que la actora alegó en su libelo para el momento en que finalizó la relación de trabajo. En efecto, el promedio mensual del salario de la demandante durante los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo fue de tres mil ochenta y dos bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 3.082,29) y teniendo un salario diario promedio de ciento dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 102,74). Muy inferior a las promedios alegados por la actora y siendo que de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por LISBETH ORTA GONZÁLEZ y PORIMPULSO C.A., se observa no hay discrepancias en lo atinente al salario mensual.

8) PROIMPULSO C.A., igualmente aportó a los autos comprobantes suscritos por la actora, los cuales evidencian el pago de las utilidades reclamadas así como del disfrute de vacaciones y bono vacacional y de los intereses sobre prestaciones sociales.

9) PROIMPULSO, C.A. señala que entre las partes existió una sustitución de patronos que la demandante no mencionó en el libelo, según consta de carta que fue consignada al inicio de la audiencia preliminar, con fecha 1º de marzo de 2001, en la cual se le notificó a la demandante de la mencionada sustitución que se dio entre HUMANAGEMENT RESOURSES, C.A., (patrono sustituido) y CC1 CONSULTORES, C.A., (patrono sustituto). Igualmente se demostró que el 14 de agosto de 2006 se le notificó a la demandante de una segunda sustitución de patronos entre CC1 CONSULTORES, C.A., (patrono sustituido) y PROIMPULSO, C.A., (patrono sustituto). Ambas cartas se encuentran debidamente suscritas por la demandante, lo cual quedó demostrado en la fase preliminar.

CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que PROIMPULSO, CA. y/o REVLON OVERSEAS COORPORATION, C.A. hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LISBETH ORTA GONZÁLEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LISBETH ORTA GONZÁLEZ.
De acuerdo con los términos de este arreglo, REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. negó la relación de trabajo con la demandante y ésta así lo reconoció y PROIMPULSO, C.A conviene en pagar a LISBETH ORTA GONZÁLEZ la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Bono Vacacional pendiente fraccionado 433,12
Vacaciones pendientes y fraccionadas 433,12
Utilidades pendientes y fraccionadas 2.454,32
Antigüedad Abrogada Art. 108 de la LOT 7,34
Bono compensatorio por transferencia 4,89
Antigüedad Acumulada Art. 142 de la LOTT 11.667,21
TOTAL 15.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de quince mil bolívares. (Bs. 15.000,00) y toma en cuenta el interés de mora y corrección monetaria causada a la fecha.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de LISBETH ORTA GONZÁLEZ por la cantidad total de quince mil bolívares. (Bs. 15.000,00) es pagado en este acto exclusivamente por PROIMPULSO, C.A. mediante cheque No. 74263117 del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. de fecha 24 de marzo de 2014 librado a favor de LISBETH ORTA GONZÁLEZ.
El apoderado judicial de LISBETH ORTA GONZÁLEZ declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de LISBETH ORTA GONZÁLEZ el cheque antes identificado por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LISBETH ORTA GONZÁLEZ conviene en que PROIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios exclusivamente prestados a PROIMPULSO, C.A. pues el pago de la suma antes indicada de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LISBETH ORTA GONZÁLEZ por la totalidad del tiempo de servicios que prestó exclusivamente para PROIMPULSO, C.A., además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LISBETH ORTA GONZÁLEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LISBETH ORTA GONZÁLEZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a PROIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral que unió a la demandante y PROIMPULSO, C.A.), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LISBETH ORTA GONZÁLEZ prestó a PROIMPULSO, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LISBETH ORTA GONZÁLEZ, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por PROPIMPULSO, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LISBETH ORTA GONZÁLEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a PROIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a PROPIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LISBETH ORTA GONZÁLEZ intentó contra PROPIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar tres (3) copias certificadas de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
Abg. Carolina Chakian Mayarllan.
La Secretaria
Abg. María Dávila.