REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000585
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO GARCIA contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A., conforme a escrito de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2014, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual, ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 1ero, 2do, 3ero 4to y 5to, del aparte contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de demandas concernientes a los “accidentes de trabajo” o “enfermedades profesionales”; observándose del escrito presentado “… a los capítulos I y III, “DE LOS HECHOS” y “DE LOS DAÑOS”, se demanda con ocasión a una supuesta Enfermedad ocupacional, sin llenarse los extremos requeridos en los numerales mencionados, además de no señalarse si el accionante se ha dirigido al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen, de la misma…”, requiriéndose se subsanase tal situación; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2014, comparece por ante este Despacho, la Abogada ANDREINA VERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como se aprecia de los autos (folios 20 y 21 del expediente); la cual, mediante diligencia, se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014, en donde aplicase el despacho saneador, a los efectos de la subsanación de los vicios u omisiones de los cuales adolecía la demanda. Ahora bien, no dudando este Tribunal, del mandato conferido por la parte accionante a su Apoderada y en este orden de la representación por ésta ejercida; aprecia este Juzgado que, del cómputo de los días transcurridos desde la actuación realizada or la Apoderada Judicial de la parte actora, en el proceso; a saber, 21/04/2014, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO GARCIA contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
Nota: En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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