REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2014
204° y 155º
ASUNTO: AP21-L-2009-000761
Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la Abogada ENEIDA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.390, quien actúa en su propio nombre y representación, a través de la cual procede a ratificar su diligencia de fecha 01 de abril de 2014, en donde requiriese al Despacho, no se proceda a decretar la ejecución de la sentencia “…dictada en fecha 16 de MARZO del 2012, por ante el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en vista de que voy a interponer RECURSO de REVISION de la SENTENCIA, por ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de nuestra CARTA MAGNA de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA…”, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se procede a dar entrada a la presente causa en fecha 11 de abril de 2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declarara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012, confirmando dicho fallo.
En fecha 11 de abril de 2014, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, el desglose de los CD para su remisión a la Oficia de Audiovisuales de este Circuito para la custodia de los mismos y, en fecha 23 de abril de 2014, se ordena, por medio de auto, que el expediente sea incluido en el sorteo de expertos contables a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior del Trabajo en su sentencia, en la cual declarara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DIAZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: Para este Tribunal, proceder a decretar la ejecución del fallo; en primer lugar, el decreto de ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia y, en segundo término, decretar la ejecución forzosa de la misma, en caso de ser necesario; se requiere que el experto haya realizado la experticia complementaria del fallo, en los términos ordenado por el fallo definitivo.
TERCERO: La parte solicita del Tribunal no se decrete la Ejecución del Fallo; en este orden, resulta obligatorio para este Despacho destacar el Principio de la Continuidad de la Ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece los supuestos de excepción, a tal principio. Dispone la norma:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los siguientes casos:
1º Cuanto el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”
La misma norma, hace mención a la disposición contenida en el artículo 525 ejusdem, rescatando el Principio Dispositivo en el proceso, donde las partes pueden de mutuo acuerdo suspender la ejecución del fallo, por un tiempo que determinarán con exactitud.
A lo anterior, podría agregar el Tribunal, los supuestos contenidos en el artículo 333 del mismo Código cuanto se ha interpuesto un recurso de invalidación, a través de una “Caución”, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio y; por último, como consecuencia de una “medida cautelar innominada” de suspensión de la ejecución del fallo, producto de una acción de amparo constitucional o como en el caso que indica la solicitante, subsidiaria a un recurso de revisión constitucional, debiendo en todo caso, ser acordada por el Juzgado que conozca de la acción de amparo o nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional conociendo de la revisión planteada.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que estén dados los supuestos indicados en el capítulo que antecede, mal podría este Despacho, acordar la suspensión de la presente causa en la presente fase del proceso, ante la promesa de la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional, en los términos expresados, por lo que se niega en tal sentido la solicitud realizada por la parte Actora, todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DIAZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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