REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2014
203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000138
PARTE ACTORA: RODOLFO SEGUNDO OMAÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nilda Escalona, Nolan Fajardo
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA MANSION DE ALTAMIRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Salinas
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 9 de abril de 2014, siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO OMAÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.029.675, parte actora, representado judicialmente por Nilda Escalona, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.444 y Nolan Fajardo, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.198, y Carmen Salinas, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.578, representante judicial de BAR RESTAURANT LA MANSION DE ALTAMIRA, C.A., parte demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada, a los fines de terminar con este proceso, acepta pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 100.000,00 cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y suficientemente detallados en el libelo que dio inicio a este proceso y, pagará esta cantidad el día 10 de abril de 2014, ante la sede de este circuito judicial. La parte actora declara, que si bien demandó la cantidad de Bs. 201.025,88, que comprende los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no había tenido en cuenta sucesivos pagos que ha recibido como adelantos de estos conceptos y, en consecuencia, a los fines de terminar con este proceso y evitar un posible juicio, reconoce que la cantidad ofrecida por el demandado es lo que se le adeuda por los conceptos que conforman el libelo de demanda que dio inicio a este proceso y acepta el pago ofrecido por la accionada; por lo que declara, que nada más se le adeudará en este proceso, una vez sea realizado el pago aquí pactado. Es todo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


El Juez

El Secretario

Abg. Estela Romero
Abog. Pedro Ravelo

Los Presentes