REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002786
PARTE ACTORA: NESTOR DANIEL DONAIRE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR DANIEL DONAIRE
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. TOMAS ANTONIO DOMINGUEZ, 2.- INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA BERNOULLI) y 3.- el ciudadano WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMÍNGUEZ, 4.- UNIDAD EDUCATIVA DR. TOMAS ANTONIO DOMINGUEZ (Extensión Calabozo, Estado Guárico), 5.- INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BERNOULLI (Extensión Calabozo Estado Guárico), 6.- INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ADULTOS BERNOULLI) Extensión Aragua y 7.- la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INGENIERO JUAN MANUEL CAGIGAL, Extensión Aragua, y el ciudadano WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMÍNGUEZ,
ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMÍNGUEZ: CHOPITE ISAI y BONY RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 08 de abril de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.618.482, en su carácter de demandado y representante de las codemandada asistido por las abogadas CHOPITE ISAI y BONY RAMIREZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 217.405 y 126.795, respectivamente en su carácter de codemandado en forma personal y representantes de las codemandadas, también se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ahora bien, a fin de realizar este pronunciamiento es oportuno citar: El artículo constitucional 257 que señala entre otros:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”. También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). Es así, que este tribunal verifica que en el presente asunto no fue debidamente computado el termino de distancia que ha sido otorgado en el desarrollo del proceso desde el principio en lo que respecta al emplazamiento de las codemandadas que se encuentran fuera de la jurisdicción territorial del tribunal, esta situación de orden estrictamente procesal, se observa en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, que es el que define la oportunidad en la cual debería ocurrir la audiencia preliminar, de la cual se destaca la omisión del referido termino de distancia, el cual evidentemente no solo dejo de mencionarse para su agotamiento sino que no se computo, esta situación nos impone, en resguardo del proceso debido y fundamentalmente del derecho a la defensa de las partes, la ineludible obligación de abstenernos de abrir la Audiencia preliminar y se ordena devolver una vez firme el presente pronunciamiento al Juzgado Sustanciador para su debido pronunciamiento. Se terminó, se leyó y estando conformes firman


El Juez Titular


Abog. Aníbal F. Abreu Portillo


El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

El codemandado y sus asistentes: