REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-000028
(AP21-L-2013-001218
PARTE ACTORA: FANNY JOSEFINA LÓPEZ DE VIELMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GALIANO
PARTE DEMANDADA: ADA FONTANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
I
Revisado el escrito de reforma de la demanda, agregado a los autos en los folios 84 al 108, se observó que la parte actora solicitó medidas cautelares bajo las siguientes consideraciones:
“…Solicito al honorable tribunal que dicte las medidas cautelares necesarias conforme lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, ya que el dueño de la empresa (subrayado nuestro) trató de hacerme creer que yo no trabajaba ahí … la empresa quiere evadir responsabilidades que le establece la ley, por lo cual solicito al tribunal medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada y prohibición de enajenar y grabar (sic) los bienes de la empresa a la cual yo estoy demandado…”
De lo anterior, se puede determinar que la parte actora antes identificada solicita medidas cautelares sobre bienes de una persona jurídica que ya no es demandada, debido a la reforma de la demanda efectuada, donde se modificó la parte demandada, siendo anteriormente demandada la persona jurídica INVERSIONES LA CASTELLANA 2055, C.A. y ahora es la persona natural ADA FONTANA. Al respecto el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente asunto, establece que “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” La sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Delfín Peña Quintero vs. José M. Briceño, reiteradas por la misma Sala de Casación Civil el 30 de marzo de 1995, con el mismo ponente, en el juicio intentado por Fidelina León de Sánchez vs. Jesús Ángel Sánchez, refiriéndose ambas a la norma antes transcrita, expresaron “…Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para la partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros …”.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, en aplicación a las previsiones legales establecidas en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se encuentra impedido de acordar y practicar medidas sobre bienes que no sean propiedad de la demandada, ya que los supuestos para que se acuerden sobre bienes de un tercero, no se aplican al presente asunto porque no se trata de un proceso erga omnes ni sobre una acción referida a un derecho de propiedad, por lo cual forzoso será negar las medidas cautelares solicitadas.
III
En atención a las anteriores consideraciones fácticas y legales, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASTELLANA 2055, C.A., en el juicio intentado por la ciudadana FANNY JOSEFINA LÓPEZ DE VIELMA contra la ciudadana ADA FONTANA. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora y visto que el domicilio procesal de ésta se encuentra ubicado en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, se concede un día de término de la distancia, así como se ordena librar exhorto y oficio a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de practicar la notificación de la parte actora.
La Jueza
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
El Secretario
Abg. ERIC APONTE
Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy miércoles 02 de Abril de 2014, a las 03:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. ERIC APONTE
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