REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000025
PARTE ACTORA: MUGUEL VIELE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: DE BARROS DA SILVA & CIA, C.A. y las personas naturales JOAO BERNARDO DE BARRO y ALGIRINO ALEIXO DE BARRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RINCÓN

I

Visto el escrito transaccional presentado por ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa en primer lugar, que la misma se presentó cuando el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, donde mediante experticia complementaria al fallo se determinó el monto definitivo condenado a pagar por la parte perdidosa DE BARROS DA SILVA y CIA, C.A. y los ciudadanos JOAO BERNARDO DE BARRO Y ALGIRINO ALEIXO DE BARRO al ciudadano MIGUEL VIELE, fue por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 431.072,40), por lo cual este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción comentada.

II

Como ya se dijo, la transacción bajo revisión se presentó por los abogados DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y JORGE RINCÓN, en representación de ambas partes antes identificadas, después que se dictó sentencia que quedó firme, por cuanto no se intentó recurso contra ésta. Ahora bien, determinado el monto condenado en BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 431.072,40), la parte demandada perdidosa supra identificada debe pagar el monto condenado, al no tener oportunidad para discutir en una transacción, si los hechos se ajustan a lo señalado por la parte demandada, al haber precluido su oportunidad de argumentar su defensa, al no haber acudido a la audiencia preliminar celebrada con ocasión al juicio intentado contra ella, no aceptándose en esta fase del proceso, que las partes se hagan mutuas concesiones de derechos. Lo anterior tiene su fundamento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 del 14 de agosto de 2008, dictada por la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil FORAUTO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció, entre otras cosas, que “… Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

AP21-L-2014-000025
En referencia al monto condenado mediante sentencia, la experticia complementaria al fallo presentada en tiempo hábil (27 de marzo de 2014), de no impugnarse la misma, determinó que la cantidad a pagar es superior a la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), establecida por las partes en el escrito transaccional, por lo cual la parte demandada hasta la presente fecha deberá pagar, adicional a la cantidad convenida, la suma de Bolívares TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.072,40), para totalizar el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 431.072,40).

El pago efectuado por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) se toma como parte de pago de la cantidad condenada.

III

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por el abogado DOUGLAS RIVAS, en representación del ciudadano MIGUEL VIELE y, por el abogado JORGE RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DE BARROS DA SILVA & CIA, C.A. y los ciudadanos JOAO BERNARDO DE BARRO y ALGIRINO ALEIXO DE BARRO. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria es costas. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho.
La Jueza


El Secretario
Abg. Milagros Jiménez


Abg. Eric Aponte



AP21-L-2014-000025
Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, ciudadano ERIC APONTE deja constancia que el día de hoy, 03 de Abril de 2014, a las 12:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia


El Secretario