REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO: Nº AP41-U-2008-000577.- SENTENCIA Nº 1991.-

“Vistos”, solo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 29 de agosto de 2008, los abogados Luis Enrique Gandica Vivas y José Heli García González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.849 y 43.920 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES TURÍSTICAS AZUL PROFUNDO, C.A., (RIF. J- 30422351-0), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el N° 43, Tomo 6-A-Cto, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de acción de amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el cual fue remitido a esta Jurisdicción Especial Tributaria mediante el Oficio N° 1373-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, ante la División Jurídico Tributaria de la precitada Gerencia Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000508 de fecha 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, en virtud del presunto incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y las subsecuentes Planillas de Liquidación, de fecha 21 de marzo de 2006, identificadas a continuación:

PERÍODO FISCAL N° DE LIQUIDACIÓN MULTA U.T.
Dic-03 01-10-01-2-26-004609 200
Ene-04 01-10-01-2-26-004610 100
Feb-04 01-10-01-2-26-004611 100
Mar-04 01-10-01-2-26-004612 100
Abr-04 01-10-01-2-26-004613 100
May-04 01-10-01-2-26-004614 100
Jun-04 01-10-01-2-26-004615 100
Jul-04 01-10-01-2-26-004616 100
Ago-04 01-10-01-2-26-004617 100
Sep-04 01-10-01-2-26-004618 100
Oct-04 01-10-01-2-26-004619 100
Nov-04 01-10-01-2-26-004620 100
Dic-04 01-10-01-2-26-004621 100
Ene-05 01-10-01-2-26-004622 100
Feb-05 01-10-01-2-26-004623 100
Mar-05 01-10-01-2-26-004624 100
Abr-05 01-10-01-2-26-004625 100
May-05 01-10-01-2-26-004626 100
Jul-05 01-10-01-2-27-001237 25

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000577 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. A tal efecto, en esa misma fecha fueron libradas las correspondientes notificaciones y el Oficio Nº 197/2008.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, en virtud de que por error material se omitió dicha notificación al momento de darle entrada al presente recurso. En esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 48, de fecha 31 de marzo de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 20 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha 01 de julio de 2009, compareció únicamente, la abogada Elide Flores Estrada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, quien consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto impugnado, conjuntamente con el correspondiente escrito de informes.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial del Fisco Nacional presentó informes y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual consignó “Informe del Contador Público Independiente sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos”, “en donde se evidencia como se hicieron las retenciones y el flujo de ventas.”. asimismo, consignó libro de venta y mayores analíticos de los períodos fiscalizados.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente
Aduce la representación judicial de la recurrente, que la Administración dictó la Resolución recurrida, fundamentada en un informe fiscal contenido de supuestos de hecho y derecho, no conocidos por su representada para reconocerlos o desvirtuarlos eventualmente, quedando de esta manera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, lo que a su decir vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.

En cuanto al falso supuesto de hecho alegó que la Administración “(…) ¬no tomo en cuenta que [su] representado era un contribuyente formal y ha dado cumplimiento con todos los deberes formales situación esta que demostraremos en el lapso de pruebas incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho y el funcionario actuante. (Resaltado y subrayado de la contribuyente)

Sostiene que “(…) es falso cuando se le impone por presunto incumplimiento lo que señala la Resolución es decir: `e incumpliendo con lo establecido en los artículos 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 (literal b) de su Reglamento´. Por cuanto [su] representado ha cumplido siempre con las declaraciones que se refiere el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y también al señalar una (sic) norma que no encuadra para nada porque nuestro representado no exporta ningún bien (…)”. (Resaltado de la contribuyente)

En cuanto a la prescripción arguye que “(…) con relación a la prescripción solicitada tanto en el Recurso Jerárquico como en el presente Recurso Contencioso de anulación por operar más de ocho (08) años (…) En el caso de autos ambas partes – tanto recurrentes, como la autoridad administrativa autora del acto recurrido- están contestes en que la acción para declarar la responsabilidad administrativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo, es decir, por prescripción; (…)”.
Por otro lado, alega la solicitud de amparo como único medio eficaz para prevenir y terminar con la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya aplicación a su decir, ocasionaría una lesión grave a su patrimonio, por ser excesivas las multas impuestas, por lo cual la procedencia de dicha solicitud de amparo, reestablecería la situación jurídica infringida.
Con relación a la solicitud de medida cautelar, arguye que “En lo que concierne al derecho que se reclama, la doctrina tradicional ha sostenido que basta con demostrar la `apariencia de un buen derecho´ para que proceda la protección cautelar. En nuestro caso específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable. Basta constatar que la propia Constitución Nacional dispone en su artículo 137 la insoslayable obligación del Estado a sujetar sus actuaciones al estricto marco legal. (…) Y al propósito del daño potencial que pueda causarse a nuestra representada, cabe agregar que la materialización de la amenaza en ciernes implicaría la pérdida inmediata de su fuente de vida, la confiscación de su patrimonio y la imposibilidad de seguir operando la actividad comercial que realiza. (…)”
Al respecto concluye que “(…) Siendo así, resulta falsa la motivación del acto recurrido, lo cual impregna de Falso Supuesto de hecho y lo vicia de nulidad (…)”.
Concluye arguyendo que el acto recurrido resulta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido por su representada, al referirse la administración que la contribuyente no dio cumplimiento a los deberes formales, ya que “(…) sin embargo el funcionario actuante en la inspección realizada, (sic) determino que mi representada dio cumplimiento a todas las obligaciones formales, salvo emisión de documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios. (…) el funcionario actuante obvio mediante documentación y soportes contables respectivos que reflejaban las ventas realizadas, no determino cuantas facturas dejo de emitir mi representada y simplemente aplico la sanción contenida en el artículo 100 primer aparte del C.O.T., en su máxima expresión (200 U.T.) respectiva sin tener derecho a la defensa y un debido procedimiento sin tomar en cuenta el resto de operaciones de ventas (…) por lo que podemos concluir que el funcionario actuó bajo la premisa de (sic) u falso supuesto y realizo la inspección sobre base presunta. (…)”
Alegatos de la Administración Tributaria
La representación judicial del SENIAT, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:
Que en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, la rebatió el hecho de que consta en el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF/2005/3922-01 de fecha 07 de julio de 2005, donde a su decir se evidencia que la recurrente de autos, incumplió a los deberes formales correspondientes a la presentación de libros de compras y de ventas a los cuales esta obligada.
Sostiene que, “(…) en el Código Orgánico Tributario establece los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización y control por parte de la Administración Tributaria (…) de modo que la omisión de un deber previsto en forma genérica en el Código reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de un ilícito tributario tipificado en el mismo Código, (…)”.
Al respecto concluye que “(…) {Esta Representación Fiscal observa que no se materializó `el supuesto´ vicio de falso supuesto, debido a que la Administración constató los incumplimientos que ocasionaron la imposición de la sanción correspondiente así como señala la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la Contribuyente (…) ésta representación fiscal considera improcedente el alegato del contribuyente referido a un falso supuesto de la emisión de facturas para que le determinen una sanción de doscientas (200) unidades tributarias sin explicarle cuantas facturas dejó de emitir, lo cual no es cierto, en virtud de que el articulo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario señala muy claro que el contribuyente que incurra en no emitir facturas u otros documentos obligatorios será sancionado con multa de una unidad tributaria por cada factura dejada de emitir hasta un máximo de 200 UT por cada periodo (…)”.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la representación del Fisco Nacional, aduce que no hubo tal violación a dicho Principio, en virtud de que la recurrente de autos al ejercer tanto el recurso jerárquico, así como la interposición del presente recurso contencioso tributario, ésta demuestra que si estaba en conocimiento del acto administrativo y que fue notificada debidamente del mismo, y que de esta manera la administración le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, adolece de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 2) Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso.
Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa previamente:

PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., resaltar que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario en el presente caso, revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto administrativo confirmado mediante la Resolución recurrida:

Precisado lo anterior, para este Tribunal se hace necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación el criterio sostenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio trescientos sesenta y seis (366), copia certificada de la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICA AZUL PROFUNDO. C.A., en los términos siguientes:

“(…)
RCA-DF-VDF/2005/3922 Los Ruíces, (sic) 06-07-2005

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 Publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: CAROLINA APICELLA ZUCCHERINO, titular de la C.I. Nº: 9.963.629, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2003 hasta Mayo de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: CARLOS MAXIMO VIERMA HERNANDEZ, titular de la C.I. Nº: 6.870.311 con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

JOSE RAFAEL CARABALLO GUZMAN
JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041
DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:
SUJETO PASIVO: Inv. Turist. Azul Profundo C.A.(Escrito a mano) NOMBRE: Contreras Morales José Gregorio (Escrito a mano)

RIF. Nº J-: 30422351-0 (Escrito a mano) C.I.: 15.723.435 (Escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Arturo Michelena Qta Ada-Lupe CARGO: Encargado (Escrito a mano)

Urb. Sta Mónica (Escrito a mano) TELEFONO: 0237 2211016 (Escrito a mano)

FECHA: 07-07-2005 (Escrito a mano) FIRMA:
(Ilegible)
FIRMA: SELLO:
(Sello húmedo)

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana CAROLINA APICELLA ZUCCHERINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.629, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, previstos en:

1. El artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias;
Así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de dicha Providencia, previstos en:
1 La Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; correspondiente a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004.
2 Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999;
3 La Providencia Administrativa Nº 1677 del 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendido desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2005.

Sin embargo, este Juzgador puede evidenciar que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la Sentencia antes referida (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

(…)”

Por tanto, este Tribunal, en armonía con el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita supra, aprecia que la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF-2005-3922 de fecha 06 de julio de 2005, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, con grafìsmos propios del texto de dicha Providencia, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia su nulidad, así como la de las actuaciones fiscales posteriores, incluida entre ellas el acto administrativo recurrido en el presente juicio. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los argumentos expuestos acerca del fondo controvertido. Así se establece.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal debe forzosamente declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERIONES TURISTICAS AZUL PROFUNDO. C.A.; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de acción de amparo cautelar por la contribuyente INVERSIONES TURISTICAS AZUL PROFUNDO. C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, ante la División Jurídico Tributaria de la precitada Gerencia Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000508 de fecha 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, en virtud del presunto incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y las subsecuentes Planillas de Liquidación, de fecha 21 de marzo de 2006, identificadas a continuación:

PERÍODO FISCAL N° DE LIQUIDACIÓN MULTA U.T.
Dic-03 01-10-01-2-26-004609 200
Ene-04 01-10-01-2-26-004610 100
Feb-04 01-10-01-2-26-004611 100
Mar-04 01-10-01-2-26-004612 100
Abr-04 01-10-01-2-26-004613 100
May-04 01-10-01-2-26-004614 100
Jun-04 01-10-01-2-26-004615 100
Jul-04 01-10-01-2-26-004616 100
Ago-04 01-10-01-2-26-004617 100
Sep-04 01-10-01-2-26-004618 100
Oct-04 01-10-01-2-26-004619 100
Nov-04 01-10-01-2-26-004620 100
Dic-04 01-10-01-2-26-004621 100
Ene-05 01-10-01-2-26-004622 100
Feb-05 01-10-01-2-26-004623 100
Mar-05 01-10-01-2-26-004624 100
Abr-05 01-10-01-2-26-004625 100
May-05 01-10-01-2-26-004626 100
Jul-05 01-10-01-2-27-001237 25

En consecuencia, queda nulo y sin efectos el referido acto administrativo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO Nº AP41-U-2008-000577.-
JSA/ojpp.-