REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2008-000298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008 (folios 1 al 5), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 15.441.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTOLAVADO BOLEÍTA CENTER, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2003, bajo el No. 51, Tomo 325-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-309919938; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción del Sumario Administrativo No. 6004, y su correspondiente planilla de liquidación No. 0369408, ambas de fecha siete (07) de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por el monto total de NOVECIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (915 U.T.), la antes mencionada Gerencia procedió aplicar:
• La sanción prevista en el artículo 101, numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.).
• La sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa, en la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), por cuanto se trata de la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente.
• La sanción prevista en el artículo 103, numeral 3, aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de cinco (5 U.T.) por cuanto se trata de la primera infracción cometida por la contribuyente.
En fecha 27 de mayo del 2008 (Folios 17 al 19), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco (25) días necesarios para la interposición del recurso, tal oficio fue recibido en fecha 11 de Junio de 2008 (Folio 30).
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 33 al 36 y 39 al 42, respectivamente.
Con fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 43 al 45), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cuatro anexos, tal y como consta a los folios 49 al 472.
En fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 1739) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fechas 01-01-2009 y 09-01-2009, los apoderados judiciales de la contribuyente y de la República, consignaron escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles; y dieciséis (16) folios útiles, asimismo consigno copias simples del documento poder que acredita su representación, respectivamente (folios 1740 al 1741) (Folios 1743 al 1760).
En fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana CLARA MENESES en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada, tal y como consta a los folios 1765 al 2217.
En fecha 22 de enero de 2009 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 2218).
En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicito copias certificadas de los autos a cuyo efecto consignó copias simples de los mismos. (Folio 2220). El 17 de abril de ese mismo año este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la contribuyente, las cuales fueron retiradas mediante diligencia el 22-04-2009.
Los días 19-05-2009, 27-01-2012, 07-05-2012, 14-02-2013, 27-05-2013; la ciudadana CLARA MENESES en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia. (Folios 2225, 2227,2229, 2231 y 2233).
En fechas 18-10-2013 y 06-02-2014, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia. Asimismo consigno copias simples del documento poder que acredita su representación, tal y como consta a los folios 2239 al 2245, y 2247.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “AUTOLAVADO BOLEITA CENTER, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 2234). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual se hizo efectiva, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Omar Amaro, Alguacil de esta jurisdicción. (Folio 2237).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción del Sumario Administrativo No. 6004, y su correspondiente planilla de liquidación No. 0369408, de fecha siete (07) de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por el monto total de NOVECIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (915 U.T.).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 22 de enero de 2009 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 19 de septiembre de 2013, la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, se hizo efectiva conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de enero de 2009 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 22 de abril de 2009, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2013, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 2237; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 15.441.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTOLAVADO BOLEÍTA CENTER, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República y a la Contribuyente “AUTOLAVADO BOLEÍTA CENTER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/ivbm.-
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