SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 85/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Asunto Antiguo: 1985
Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000104
En fecha 25 de septiembre de 2011, la abogada Mary Elizabeth Caridad Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.054, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, S.T.I. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Agosto de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 3-A, posteriormente cambia su domicilio de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Julio de 1996, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 6-A; y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo A-68, RIF J-300289109, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución GRTI/RNO/DR/CR/000066 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el cuadro que a continuación se detalla:
Nº de Liquidación Tipo de Tributo Período Concepto Monto
0710011233000489 945 01/01/1996- 31/10/1999 Impuesto 21.773.202,73
0710011233000489 945 01/01/1996- 31/10/1999 Multa 22.861.682,86
En fecha 02 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1985, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de octubre de 2002, la abogada Mary Elizabeth Caridad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó que fuesen certificadas copias fotostáticas del escrito recursivo y del auto de entrada.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 15/10/2002, 24/10/2002, 04/11/2002 y 01/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 23/10/2002, 28/10/2002, 13/11/2002 y 25/11/2002, respectivamente
En fecha 23 de octubre de 2002, compareció la abogada Mary Elizabeth Caridad Domínguez, en su carácter en su carácter de apoderado solicitó la certificación de las copias contentivas del Recurso Contencioso Tributario. En fecha 25 de octubre de 2002, este Tribunal ordena expedir dichas certificaciones.
A través de auto de fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2003, la abogada Mary Elizabeth Caridad Domínguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Por auto de fecha 24 de Enero de 2003, fue agregado al expediente, el respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, en virtud de la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.667, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Este Tribunal por auto de esta misma fecha dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 31 de julio de 2003, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fechas 03 de marzo de 2008, el abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
En fechas 13/07/2009, 08/03/2010, 14/03/2011 y 10/02/2012, el abogado Victor García Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencias mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel y en esta misma fecha se libró cartel a la contribuyente Servicios Tecnología Integral, C.A.
En fecha 08 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el recurrente SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, S.T.I. C.A., contra la Resolución GRTI/RNO/DR/CR/000066 de fecha 12 de Marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 21 de mayo de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (280) del expediente judicial, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de Mayo de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la accionante SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, S.T.I. C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por la abogada Mary Elizabeth Caridad Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.054, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, S.T.I. C.A., contra la Resolución GRTI/RNO/DR/CR/000066 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el cuadro que a continuación se detalla:
Nº de Liquidación Tipo de Tributo Período Concepto Monto
0710011233000489 945 01/01/1996- 31/10/1999 Impuesto 21.773.202,73
0710011233000489 945 01/01/1996- 31/10/1999 Multa 22.861.682,86
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, S.T.I. C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo: 1985
Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000104
RIJS/YBMA/ls
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