SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 88/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000406

En fecha 26 de Junio de 2008, los abogados Luís Armando García Sanjuan, Jose Antonio Bonvicini Rua y José Antonio Manresa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851, 53.261 y 91.606, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PLACE MOVIL VENTURA, C.A., RIF J-31502117-0, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nro. 67 Tomo 1269 A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1124 de fecha 03 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso la cantidad total de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco (Bs. 24.725,00).

El 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y tres (03) anexos presentados por la contribuyente Place Movil Ventura, C.A. En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000406, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia copias simples. En fecha 23 de julio de 2008, dejo constancia de haber retirado las copias simples.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Procuradora General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 09/07/2008, 09/07/2008, 31/07/2008 y 30/07/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 18/07/2008, 18/07/2008, 04/08/2008 y 04/08/2008, respectivamente

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada Elide Flores Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Este Tribunal por auto de esta misma fecha dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por medio de diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, el abogado José Antonio Bonvicini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.261, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en representación del Fisco Nacional, consignó a través de diligencia, expediente administrativo constante de una carpeta y 159 folios útiles.

En fecha 09 de Julio de 2013, el abogado Jesús Córdova Vásquez actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional este Tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la consignación a los autos de la boleta de notificación librada a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil Robert Ochoa en su carácter de alguacil dejó constancia de que consignó la boleta sin firmar en virtud de que se traslado a la dirección correspondiente y constató que la empresa que funciona en esa dirección es Oficina de Ingeniería.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel y en esta misma fecha se libró cartel a la contribuyente Place Movil Venture, C.A.

En fecha 08 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PLACE MOVIL VENTURA, C.A., contra la Resolución Nº 1124 de fecha 03 de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (244) del expediente judicial, asimismo en fecha 22 de Junio de 2009, el abogado José Antonio Bonvicini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 22 de Junio de 2009, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció solicitando sentencia, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente PLACE MOVIL VENTURA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luis Armando Garcia Sanjuan, Jose Antonio Bonvicini Rua y José Antonio Manresa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851, 53.261 y 91.606, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente PLACE MOVIL VENTURA, C.A., contra la Resolución Nº 1124 de fecha 03 de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PLACE MOVIL VENTURA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000406
RIJS/YBMA/ls