Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 93/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000368

En fecha 23 de Julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-473, sin fecha, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual consignaron recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA; contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-028, de fecha 25/01/2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por el referido contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. RCA-DSA-2004-000187, de fecha 24/03/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT y en consecuencia, confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. RCA/DSA/2004/000/187, de fecha 24 de marzo de 2004, así como las Planillas de Liquidación No. 01-30-01-2-33-000015 y No. 01-30-01-2-33-000016, ambas de fecha 06 de julio de 2004, por la suma total de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.205.126,00), por concepto de Multa.

En fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000368, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Recurrente.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la notificación del recurrente según lo ordenado por auto de fecha 27 de Julio de 2007.


Así mismo, el Contralor General de la República y el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, fueron notificados en fecha 27/09/2007, siendo consignadas en el expediente Judicial en fecha 04/10/2007.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples de distintos folios en la presente causa.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se recibió oficio Nro. 459 procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitan a este Juzgado la remisión de las boletas de notificación libradas al recurrente Juan Isaac Lugo Quintana, a los fines de dar cumplimiento a la comisión librada por auto de fecha 30 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Recurrente, a los fines de notificarle del contenido del auto librado de fecha 27 de Julio de 2007. Asimismo para la práctica de la notificación, se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2007, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, retiró las copias simples solicitadas en la presente causa.

Cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente, boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica, el cual fue notificado en fecha 26 de Febrero de 2008, siendo consignado a los autos en fecha 12/03/2008.

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana Stefani Camargo, titular de la cedula de identidad Nro. 19.015.181, solicitó copias simples de distintos folios en el expediente.

Así mismo, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Stefani Camargo, dejo constancia de haber retirado las copias simples solicitadas con anterioridad.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro. 124 procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual consignaron las resultas de la comisión conferida en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se ordenó librar cartel a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.

Así mismo, mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo relacionado con el contribuyente Juan Isaac Lugo Quintana, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 5 de Junio de 2013, el abogado Jesús A. Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.375, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante el cual consigno instrumento poder que acredita su representación, así mismo solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, contra la Resolución Nº GGSJ-/GR/DRAAT/2007-028 de fecha 25 de Enero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 05 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (202) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 5 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, contra la Resolución Nº GGSJ-/GR/DRAAT/2007-028 de fecha 25 de Enero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000368
RIJS/YBMA/jlgr