REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Abril de 2014.
203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2012-000174. SENTENCIA: 1.631.-

Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, los ciudadanos Alberto Villamizar, José Antonio González, Jacqueline Monasterio, Jerson Bello e Iván Villamizar, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.122.077, 6.178.996, 6.186.568, 12.671.938 y 16.462.437 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “BODY LIGHT CENTER VIZCAYA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, bajo el Nº 81, Tomo 973-A; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000337 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, por ante la División Jurídico Tributaria de dicha Gerencia, contra al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-VDF-2006-3806 de fecha quince (15) de Agosto de 2006, mediante la cual se emplazó a la contribuyente para que un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagar el resultante del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición que van desde Enero de 2006 hasta Junio 2006 ambos inclusive.
Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2012-000174, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 128/2012 de fecha cuatro (04) de Julio 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinte (20) de Julio de 2012, dejándose constancia mediante auto de fecha el veinticinco (25) de Julio de 2012, que únicamente hicieron uso de este derecho los ciudadanos José Antonio González, Jacqueline Monasterio, Jerson Bello, Iván Andrés Villamizar Monasterio y Alberto Villamizar, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, referidas a Documentales, Informes, Experticia Contable y Testimoniales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 151/2012 de fecha primero (1º) de Agosto de 2012.
Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2012 se dejó constancia que por cuanto para esa fecha no se había logrado la notificación de la entonces ciudadana Procuradora General de la República con ocasión a la descrita sentencia de Admisión de las Pruebas, se ordenó en consecuencia la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho; siendo consignada finalmente la resulta de la referida notificación el dos (02) de Noviembre de 2012; prorrogándose nuevamente por el mismo tiempo el lapso de evacuación, mediante auto de fecha nueve (9) de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012 se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos contables, recaído en los ciudadanos Alexis Alirio Sánchez Molina, Betty Lozada, y Anibal Eduardo Lossada Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.237.959, 13.847.880, y 986.705 respectivamente, los cuales fueron juramentados en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012. En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012 se levantó Acta a través de la cual se dejó constancia de la declaración de la Testigo Nelly Margarita Acosta Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.522.
Nuevamente, por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2012 fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, por el ciudadano Jerson Bello, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente.
Luego, el veinticuatro (24) de Enero de 2013 la ciudadana Betty Del Valle Lozada, ya identificada como experta contable, solicitó fuese prorrogado por quince (15) días de despacho el plazo que les fuera concedido para cumplir con su labor, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013. En consecuencia se dejó constancia por auto de fecha primero (1º) de Febrero de 2013, que por cuanto no habían sido evacuadas todas las pruebas se prorrogaba nuevamente dicho lapso de evacuación; siendo consignado finalmente el informe pericial el veintiuno (21) de Febrero de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013 por el ciudadano Jerson Bello, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple del Titulo de Médico Cirujano otorgado al ciudadano Jorge David León Quintana.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el nueve (09) de Abril de 2013, compareciendo la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes, documento poder que acredita su representación en autos y copia certificada del expediente administrativo, debiéndose destacar que previamente el cuatro (04) de Abril de 2013, había comparecido el ciudadano Ivan Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas.
El veintidós (22) de Abril de 2013 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el veinticuatro (24) de Abril de 2013.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/3806 de fecha once (11) de Agosto de 2006, notificada en fecha quince (15) de Agosto de 2006 a la contribuyente “BODY LIGHT CENTER VIZCAYA, C.A.”, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, autorizó al ciudadano Amale Guadalupe Seijas Gonzalez, titular de cédula de identidad Nº 9.432.001, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006.
Con ocasión a dicho procedimiento el mismo quince (15) de Agosto de 2006 fueron levantadas las siguientes Actas: Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-3806-1, Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-VDF-2006-3806, Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2006-3806-1, Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-VDF-2006-3806, Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-3806-2; y como resultado fue emitida en la misma fecha, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCA-DF-VDF-2006-3806, mediante la cual se estableció que la contribuyente lleva los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, pues desde Enero de 2006 hasta Junio de 2006 no especificó la alícuota tributaria, infringiendo lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677, lo cual constituye incumplimiento de los Deberes Formales consagrados en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario; siendo sancionada conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 en concordancia con el artículo 93 eiusdem, ordenó a aplicar la sanción prevista en el Último Aparte del artículo 102 del mencionado Código, de clausura del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos, contados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día quince (15) de Agosto de 2006 hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día diecisiete (17) de Agosto de 2006; además de la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 del referido Código, por la cantidad de veinticinco Unidades Tributaria (25 U.T.).
Luego, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006 la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico contra el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-VDF-2006-3806 de fecha quince (15) de Agosto de 2006, el cual fue declarado IMPROCEDENTE mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000337 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011.
No estando conforme con esta última decisión administrativa la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Denuncia primeramente la caducidad del lapso establecido para la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, y como consecuencia de la solicitud anterior invoca la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales de 2004 al 2006.
En la oportunidad de informes la representación judicial de la recurrente reiteró los alegatos contenidos en su escrito recursivo, adicionando a ello su actividad probatoria en el desarrollo del presente juicio, y advirtiendo que la representación fiscal no hizo objeción a ninguna de las pruebas promovidas, todo lo cual asegura demuestra la realidad económica de su representada, al ser un Centro Asistencial que se dedica a la prestación de servicios médicos, la cual considera como una actividad exenta del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo así con la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado; todo lo cual fue ratificado en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Ahora bien, la representación fiscal en la oportunidad de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida, en los términos siguientes:
Con respecto a la denuncia de caducidad del sumario administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, señala que la parte actora confunde el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, con el procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 177 al 187 eiusdem, al cual si le sigue la instrucción del sumario administrativo, que concluye con la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo tal como lo establece el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Tributario, mientras que el procedimiento de verificación concluye únicamente con una resolución, en todo caso, sancionatoria al determinarse algún tipo de incumplimiento, solicitando así sea desechado dicho alegato.
En relación a la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2004 hasta el 2006, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en caso de verificarse la invalidación del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-VDF-2006-3806 derivada de la caducidad del sumario solicitada por la recurrente; señala en principio que no puede solicitarse la prescripción de forma general para dichos períodos, no obstante mas adelante sostiene que dicha acta fue notificada el quince (15) de Agosto de 2006 comenzando a transcurrir el lapso prescriptivo el primero (1º) de Enero de 2007, siendo interrumpido este con la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3806 el día veinticuatro (24) de Mayo de 2010, la cual sancionó los incumplimientos de deberes formales detectados en el procedimiento de verificación indiciado mediante la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/3806 de fecha once (11) de Agosto de 2006, y que de tal manera dicho lapso comenzó a transcurrir nuevamente el día veinticinco (25) de Mayo de 2010, siendo interrumpido nuevamente con la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000337 de fecha nueve (09) de Marzo de 2012; no operando de esta forma a su decir la prescripción solicitada al no haber transcurrido el lapso legal para que la misma se verificase.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se circunscribe en verificar si la declaratoria de “IMPROCEDENTE” del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000337, se encuentra ajustada a derecho, aun cuando se debe destacar que los argumentos de las partes estuvieron dirigidos fundamentalmente a adversar y defender respectivamente la legalidad de las actuaciones administrativas anteriores, y la posible prescripción derivada como consecuencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados, cuando lo propio ha debido ser que los argumentos de ambas partes se refiriesen, en principio, al acto administrativo que causó estado y dio paso a la interposición del recurso contencioso tributario objeto de análisis y decisión, que no es otro que la mencionada resolución que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido el catorce (14) de Septiembre de 2006.
En este sentido, el Tribunal estima conveniente la trascripción del primer Aparte del artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…omissis…”

De manera que, el recurso jerárquico sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.
En el caso bajo examen, la contribuyente impugna a través del Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-VDF-2006-3806 de fecha quince (15) de Agosto de 2006, que a continuación parcialmente se transcribe:

“…omissis…
ACTA DE REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y PAGAR

CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE: Body Light Center, Vizcaya, CA
DENOMINACIÓN COMERCIAL: Body Light Center Vizcaya, CA____
R.I.F.: J-31207015-3 N.I.T. ________________________________
DOMICILIO FISCAL: Av. Pcpal La Guairita, Sta Paula, C.C________
Vizcaya, Nivel 4 Local 52___________________________________

En Caracas, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2006 el funcionario Amale Seijas titular de la cédula de identidad Nº 9.432.001, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente facultado según Providencia Nº RCA-DF-VDF-2006-3806 de fecha 11-08-2006, debidamente notificada en fecha 15-08-06, y presente el ciudadano Víctor León, portador de la Cédula de Identidad Nº 12627903, en su carácter de Gerente de la contribuyente, constituidos en el domicilio de la contribuyente antes mencionada, con el fin de emplazar a la contribuyente para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente notificación proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante de: De Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales desde Enero de 2006 hasta Junio de 2006, ambos inclusive________________________________________________

De conformidad con lo establecido en el artículo 169, 170, 171 del Código Orgánico Tributario.
Así mismo, deberá presentar original y copia de las Declaraciones canceladas, copia de la presente Acta a la siguiente dirección: …omissis…”.

De la transcripción anterior, se observa que mediante la referida Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar, levantada en el domicilio del contribuyente, se le emplazó para que en el lapso de quince (15) días hábiles procediese a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2006 hasta Junio de 2006, de conformidad con los artículos 169, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario; razón por lo cual considera este Tribunal que dicha Acta, suscrita por el Profesional Tributario Amale Guadalupe Seijas Gonzalez, titular de cédula de identidad Nº 9.432.001, adscrito a la la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada a la contribuyente el mismo quince (15) de Agosto de 2006, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, ni que pone fin a un procedimiento, ni que obstaculice su continuación, sino un acto complementario, preparativo en todo caso del verdadero acto administrativo, a través de las cual dicha División, en su momento y luego de llevar a cabo el procedimiento respectivo, establecerá, de ser el caso, los incumplimientos de los deberes formales e impondrá y cuantificará las sanciones correspondientes.
En este orden de ideas, la referida Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar impugnada en vía jerárquica, no supone en modo alguno una afectación de los derechos del contribuyente por parte de la Administración Tributaria y por ello se hace irrecurrible, al ser de mero trámite, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar el acto administrativo definitivo de efectos particulares, que causa estado, producto de un procedimiento legalmente establecido, materializando la decisión final de la Administración, y será, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y, a la vez, ejecutable por la Administración Tributaria; siendo que el acto impugnado en vía jerárquica, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno con carácter definitivo, de allí que resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, ni en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente “BODY LIGHT CENTER VIZCAYA, C.A.”, no podía ejercer el recurso jerárquico en contra de una actuación de mero trámite, la cual constituye un simple paso dentro de un procedimiento administrativo de verificación, razón por la cual este Juzgador considera ajustada a derecho tal apreciación, mas no así la declaratoria de Improcedencia contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000337 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, pues lo que correspondía en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad, ello aplicando mutatis mutandi el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00924 publicada el diecinueve (19) de Junio de 2003, caso: C.A. Embotelladora Lara. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior le esta vedado a este Juzgador entrar a conocer sobre el resto de las delaciones esgrimidas por las partes en el presente juicio. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alberto Villamizar, José Antonio González, Jacqueline Monasterio, Jerson Bello e Iván Villamizar, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BODY LIGHT CENTER VIZCAYA, C.A.”, en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000337 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, por ante la División Jurídico Tributaria de dicha Gerencia, contra al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-VDF-2006-3806 de fecha quince (15) de Agosto de 2006, mediante la cual se emplazó a la contribuyente para que un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagar el resultante del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición que van desde Enero de 2006 hasta Junio 2006 ambos inclusive; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BODY LIGHT CENTER VIZCAYA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).----------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2012-000174.
GAFR/jrs.-