En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar, por la abogada HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó citar al Presidente de la Empresa Seguros Constitución, C.A., se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación. Se dejó establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2013, se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 06 de agosto de 2013, se publicó y registró decisión mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 07 de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación de ese auto para las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual fue celebrada en fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se comenzará a computar a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación de dicha nota.
En fecha 22 de noviembre de 2013 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 12 de diciembre de 2013 se fijó la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia conclusiva en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho y se dejó constancia que el juicio se reanudaría en el estado en que se encontraba al día de despacho siguiente al vencimiento del prenombrado lapso a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 04 de febrero de 2014, se celebró la continuación de la audiencia conclusiva la cual se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del convenio de pago celebrado entre ambas partes.
En fecha 06 de marzo de 2014, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2014, ambas partes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se suspenda la causa por un lapso de 60 días hábiles, a objeto de que la parte demandada de cumplimiento a lo dispuesto en el convenio realizado y así proceder posteriormente a la homologación, dicha suspensión fue acordada en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014 comparecieron ambas partes y consignaron escrito mediante el cual consignan copia simple de cheque No. 000.613507, referido al tercer y último pago previsto en el convenio de pago suscrito por ambas partes por lo que se deja constancia del cumplimiento por parte de la empresa Seguros Constitución de las estipulaciones contenidas en el mismo, asimismo solicitaron a este Juzgado se sirviera homologar el convenio en cuestión y pasarlo a cosa juzgada, poniéndole fin al actual proceso judicial. Igualmente solicitan que posteriormente al pronunciamiento del Tribunal sobre dicha homologación se expida copia certificada del referido convenio, de la diligencia de fecha 07 de abril de 2014 y del auto que provea las mismas.
I
MOTIVACIÓN
Para decidir, el Tribunal observa que la homologación de dicho convenio ha sido presentada por ambas partes quienes manifiestan expresamente que han llegado a un acuerdo en la presente causa, en consecuencia solicitaron de este Despacho que homologara la transacción, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la transacción suscrita en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente o eventual antes de ejecutoriado el pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma eficacia de la sentencia, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ahora bien, del análisis del referido convenio, se evidencia que las partes dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, pues el presente litigio no se encuentra decidido por sentencia ejecutoriada, y la misma tiene perfectamente delimitado su objeto, el cual no versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, por otra parte este Órgano Jurisdiccional verifica los poderes otorgados a los referidos abogados insertos a los folios 09 y 55 al 58 de los cuales se desprende la facultad de los mismos para transigir en la presente causa, en razón de ello, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de abril de 2014, entre el abogado Tulio Alfonso Márquez Montiel inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.741, actuando en su condición apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución C.A. y la abogada Mirna Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.816, actuando en su carácter de representante legal de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por concluido el juicio y se ordena el archivo del expediente
II
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de abril de 2014, entre el abogado Tulio Alfonso Márquez Montiel inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.741, actuando en su condición apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución C.A. y la ciudadana Mirna Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.816, actuando en su carácter de representante legal de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para La Educación.
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