En fecha 14 de abril de 2014 el abogado Miguel Ángel Rengifo Alayón, Inpreabogado Nº 188.955, actuando como apoderado judicial del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (parte demandada), presentó escrito mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el abogado José Ricardo Aponte, Inpreabogado Nro. 44.438, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 14.123.308, (parte demandante), específicamente a lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante y en el capítulo “I”, denominado “PUNTO PREVIO”, mediante el cual expone: “…que sea tomado en cuenta como inadmisible en su totalidad el escrito de promoción de prueba presentado por el accionante, en virtud que el mismo está dirigido a otra jurisdicción como lo es la laboral, pese que su contenido versa sobre hechos controvertidos, el accionante erro al dirigir dicho escrito a un Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, éste Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte querellante, al pie del escrito subsano el error involuntario con “otro si” de forma manuscrita, corrigiendo de esta manera el encabezado de su escrito, en tal sentido se declara improcedente la oposición formulada en este Punto, y así se decide.
Seguidamente en el capítulo “II”, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS”, el apoderado judicial de la parte demandada, en los numerales “1.”, “2.”, “3”, “4” y “5”, se opone a la pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales “1).- ”, “2).- ” “3).- ” “4).- ” “5).- ” “6).- ” y “7).- ” de su escrito de promoción de pruebas, argumentando como fundamento de su oposición que las pruebas a las cuales se hace referencia en los aludidos numerales del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, resultan ser manifiestamente impertinentes, por cuanto dichas documentales promovidas por la parte demandante no guardan relación con el objeto principal de la demanda, además de ello, que quien lo promueve no señala las razones por las cuales desea que sea apreciada en el proceso. Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgado traer a colación que debe entenderse por impertinencia de la prueba, en ese sentido, respecto al tema el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha expresado lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia…”
Asimismo, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, ha expresado lo siguiente:
“…las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.”
En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, estima este Tribunal que las documentales consignadas por la parte demandante sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte demandante respecto a este punto, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte demandante a las pruebas que promoviera la parte demandada, y así se decide.
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