En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos FREDDY JAVIER BONILLA GARCÍA, RICHARD DILLON BLANCO y JORGE LUIS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.779.985, 12.867.070 y 13.057.269, respectivamente, asistidos por los abogados Judith Fajardo y Jorge Luis Rodríguez, Inpreabogado Nros. 104.623 y 157.239, respectivamente, contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR).

En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal solicitó a la parte recurrente los documentos en los cuales fundamentó el recurso interpuesto, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó citar al Procurador del estado Vargas notificar al Gobernador del estado Vargas.

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal fijó la audiencia oral para el noveno (09º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). la cual fue celebrada en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2011 compareció el abogado Jorge Luis Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.239, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos Freddy Javier Bonilla García y Richard Dillon Blanco, y consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2011.

Que en fecha 14 de julio y 01 de agosto de 2011 compareció el abogado Jorge Luis Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.239, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos Freddy Javier Bonilla García y Richard Dillon Blanco, y consignó diligencias mediante la cuales ratificó la apelación realizada a de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Contencioso Administrativo. Al efecto se libro Oficio No. 1086-11 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto asimismo revocó la decisión dictada pro este Tribunal 11 de julio de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de juicio en la presente causa al estado en que se encontraba, esto era fijar la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas librar y vencidos los ocho (08) días a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 19 de febrero de 2013 el ciudadano Richar Dillon Blanco desistió del procedimiento y de la acción en la presente causa y en fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal homologó el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto únicamente en lo relativo a la solicitud formulada por prenombrado ciudadano.

Que, en fecha 22 de julio de 2013, se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de agosto de 2013, dictó auto mediante el cual revocó el auto publicado en fecha 22 de julio de 2013, a los fines de notificar al ciudadano Freddy Javier Bonilla García de la continuación de juicio dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2013, y repuso la causa al estado de que se practicara la notificación del prenombrado ciudadano.

Que, en fecha 23 de abril de 2014, compareció la abogada Ninoska Milagros López inscrita en el Inpreabogado 75.486, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, quien consignó original de la diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2014, ante esa Procuraduría en la cual se evidencia que el ciudadano Jorge Luis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.269, desiste de la acción y del procedimiento en la demanda que interpusiera contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) y la Procuraduría General del estado Vargas por presuntas Vías de Hecho, que cursa ante este Tribunal, signada bajo el número 11-2903, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto se le entregó otra vivienda por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR).
I
MOTIVACIÓN

Ahora bien, verificado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.”

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que quien desiste es el uno de los recurrentes, el cual se encuentra facultado para ello, y en tal sentido, este Juzgador revisa de manera exhaustiva las actas que corren insertas al presente expediente y verifica que el hecho que dio origen a la pretensión fue la actuación material presuntamente ejecutada por el Procurador del estado Vargas al realizar el acto de desalojo del inmueble que le fuere adjudicado en fecha 13 de noviembre de 2008, al accionante en ese sentido, ante tal manifestación expresa del recurrente Jorge Luis Rodríguez, de desistir de la acción y del procedimiento llevado en el presente caso tal y como consta en la diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 177) de la segunda pieza en razón de la adjudicación de una nueva vivienda por parte del prenombrado Instituto, este Tribunal concatenando el contenido del artículo parcialmente transcrito con lo expuesto por el recurrente y luego de constatar que no existe violación de normas de orden público, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos FREDDY JAVIER BONILLA GARCÍA, RICHARD DILLON BLANCO y JORGE LUIS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.779.985, 12.867.070 y 13.057.269, respectivamente, asistidos por los abogados Judith Fajardo y Jorge Luis Rodríguez, Inpreabogado Nros. 104.623 y 157.239, respectivamente, contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) unicamente en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.269, y así se decide. Notifíquese al Procurador del General de estado Vargas y al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas. Líbrense Oficios.

II
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos FREDDY JAVIER BONILLA GARCÍA, RICHARD DILLON BLANCO y JORGE LUIS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.779.985, 12.867.070 y 13.057.269, respectivamente, asistidos por los abogados Judith Fajardo y Jorge Luis Rodríguez, Inpreabogado Nros. 104.623 y 157.239, respectivamente, contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) unicamente en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.269, y así se decide.
Publíquese y regístrese.