REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de abril de 2014
203° y 155°
Exp. 13-3449


PARTE QUERELLANTE: JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.200.892 representado judicialmente por el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se concedió de oficio al querellante el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

PARTE QUERELLADA: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) representados por los abogados YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, VICMAR QUÑONEZ BASTIDAS, ADELAIDA GUTIERREZ, AGUSTINA ORDAZ MARÍN, ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, JENIFER MOTA, MARITZA GALLARDO, MERY GARCÍA, RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. y YAJAIRA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.204,105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 144.229,115.257, 49.999, 75.603,170.225 y 15.239, respectivamente.




I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de marzo de 2013, siendo admitido el 04 de abril del mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Tabatta Borden Cabrera, presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 25 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada Agustina del Carmen Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.162, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada Tabatta Isabel Borden, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que la parte querellante no compareció por si o por medio de apoderado judicial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), desempeñándose como Experto en Investigación Criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub Comisario como Jefe de la División Contra Robos con sede en el Distrito Capital Caracas, desde el año 2010.
Señaló que en fecha 24 de septiembre del 2010 recibió notificación del Coordinador de Recursos Humanos, el ciudadano Carlos José Mármol Gómez, mediante la cual se le informó que en fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó concederle el beneficio de jubilación con fundamento en el articulo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Denuncia que la mencionada notificación es defectuosa, ya que no señala ni los recursos, ni donde tiene que acudir, ni cuáles son los Tribunales competentes para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sostiene que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y asistemática de los artículos 7, 11 y 12 del reglamento antes señalado y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que esa jubilación de oficio o anticipada se considera viciada de nulidad por desviación de poder.
Explica que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12 establece que el lapso mínimo servicio para otorgar la jubilación es de 20 años, pero no para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la misma.
Arguye que el ciudadano Johnny Galíndez no ha solicitado su jubilación sino que por el contrario tiene la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera como policía profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra. Asimismo, indica que no ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues actualmente tiene 39 años de edad y ello no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10 literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Finalmente solicitó que: 1) Se declare “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; 2) se ordene la reincorporación al cargo de comisario como Jefe de División Contra Robos u otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la notificación defectuosa jubilatoria contenida en el Oficio Nº 9700-104-DBS-584 de fecha 21 de septiembre 2010 y notificado en fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por el Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico; 3) el pago de los salarios dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el querellante en el libelo de la demanda.
Explicó que el Presidente de la República tiene otorgada la potestad de regular por vía reglamentario todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento y los requisitos de procedencia, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Indica que los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establecen que el beneficio de jubilación puede ser otorgado de oficio, siendo la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio uno de los tipos de jubilaciones. Es por ello, que el régimen especial de jubilaciones y pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo recurrido, en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación.
Manifiesta que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez del los mismos, sino su eficacia, toda vez que ésta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, por lo que el ciudadano Jhonny Darwin Galíndez se enteró del contenido íntegro del acto administrativo lo que permitió ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Exponen que el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que al dictarse el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación se hizo conforme a las atribuciones conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Señalan que del expediente administrativo del querellante se constató que el mismo cumplía con un tiempo mínimo de servicio de 20 años para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Aseguró que se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto el querellante, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende, debe ajustarse forzosamente a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicados a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción del funcionario.
Explicó que el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (INPSOPOL) como el administrador del fondo de jubilaciones brinda un servicio eficiente a todos los funcionarios pero previamente tiene que existir la aprobación e informe para otorgar el beneficio, el cual es estudiado y discutido por la Junta Superior del mencionado cuerpo y sometido al Director General quien lo aprueba.
En razón de lo anterior señala que IPSOPOL ingresó la aprobación del prenombrado ciudadano como personal jubilado, es decir, aprobó el ingreso del jubilado al Instituto en base a la disponibilidad existente para tal fin.
Solicitó sean desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Jhonny Galíndez Rojas, por infundados y en consecuencia se declare “SIN LUGAR” el recurso contenciosos administrativo incoado por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre del año 2010, notificada en fecha 24 de septiembre del 2010, en el cual se acordó concederle la Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 21 de septiembre del 2010, al querellante de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

IV.1: Del vicio de notificación defectuosa:

La parte querellante manifiesta en el libelo de la demanda que la notificación contenida en el Oficio Nro. 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre del año 2010 es defectuosa, ya que no señala ni los recursos, ni donde tiene que acudir, ni cuáles son los Tribunales competentes para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, hace mención del pronunciamiento con carácter doctrinal realizado por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio del 2011, expediente Nº 10-0034, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Por su parte, la parte recurrida en su escrito de contestación destaca que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez del los mismos, sino su eficacia, toda vez que ésta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, por lo que el ciudadano Jhonny Darwin Galíndez se enteró del contenido íntegro del acto administrativo lo que permitió ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre el referido alegato observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que la finalidad de toda notificación no es otra que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Así pues, la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trata de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o interés legítimos, por lo que tiene importancia para la interposición de los respectivos recursos; esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos.

Así, se ha establecido que la función de la notificación es doble, ya que por un lado constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por el otro actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

De ahí que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos dispone con carácter general la obligación de notificar al particular de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y dicha notificación deberá contener “el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”.

Sin embargo, aún y cuando el acto de notificación omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Ello así, es criterio de quien aquí Juzga que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem; sin embargo cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, accediendo incluso a la vía judicial, quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrado o al destinatario de la voluntad de la administración.

En tal sentido, consta en los folios 09 y 10 del expediente judicial y en los folios 234 y 235 del expediente administrativo, copias simples del Oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación, del cual se desprende lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

9700-104-DBSS -584
PARA: SUB COMISARIO
GALINDEZ ROJAS JHONNY DARWIN
CI: 11.200.892
DE: COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
ASUNTO: JUBILACION DE OFICIO POR TIEMPO MINI DE SERVICIO

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010.
Articulo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis (…)
Articulo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”

De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años de servicio. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
(…)
MSC. CARLOS JOSE MARMOL CÓMEZ
COMISARIO GENERAL
COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS (…)”.

De lo anterior se evidencia que tal y como lo alega el querellante, en la notificación objeto de impugnación no se le señaló al destinatario los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Sin embargo, se constata de dicha notificación que la misma fue recibida por el querellante en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que el destinatario tuvo conocimiento del acto y pudo ejercer recurso contencioso funcionarial en tiempo oportuno.

Así las cosas, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, cesando así cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos, en consecuencia en atención al criterio reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal desecha el alegato presentado por el querellante. Así se decide.

IV.2: Del vicio de desviación de poder alegado por el querellante:

La parte querellante manifestó que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y asistemática de los artículos 7, 11 y 12 del reglamento antes señalado y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que esa jubilación de oficio o anticipada se considera viciada de nulidad por desviación de poder.
Explica que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12 establece que el lapso mínimo servicio para otorgar la jubilación es de 20 años, pero no para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la misma.
Arguye que el ciudadano Johnny Galíndez no ha solicitado su jubilación sino que por el contrario tiene la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera como policía profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra. Asimismo, indica que no ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues actualmente tiene 39 años de edad y ello no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10 literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Por su parte, aseguró la representación judicial del Instituto querellado que el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que al dictarse el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación se hizo conforme a las atribuciones conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Manifestó que se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto el querellante, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende, debe ajustarse forzosamente a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicados a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción del funcionario.
Explicó que del expediente administrativo del querellante se constató que el mismo cumplía con un tiempo mínimo de servicio de 20 años para hacerse acreedor de dicho beneficio, por lo que IPSOPOL ingresó la aprobación del prenombrado ciudadano como personal jubilado, es decir, aprobó el ingreso del jubilado al Instituto en base a la disponibilidad existente para tal fin.

Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente a este Juzgado señalar la definición del Profesor Allan R. Brewer- Carías en relación al vicio de desviación de poder, dicho autor señala que “se produce cuando el funcionario que tiene poder y competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, sin embargo, toma la decisión no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros fines”.

Así, ha establecido la jurisprudencia patria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “la desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa, para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o en una abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la expresión externa del acto el cual aparentemente luce ajustado a Derecho, correcto, pero viciado en su componente valorativo o volitivo, es decir, que el acto está supuestamente ajustado a la legalidad extrínseca, lo que produce la ausencia de coincidencia entre la finalidad perseguida por la norma y la que se desprende del acto”.

En ese mismo sentido se pronunció la referida Sala mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, en el expediente N° AP42-N-2005-000753, estableció lo siguiente:

“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.

Ello así se observa, que para constituir dicho vicio deben darse dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actúe dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, que persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Ahora bien, en el presente caso la parte querellante alegó la configuración del vicio de desviación de poder por cuanto a su decir el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y sistemática de los artículos 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 11, 12 y 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 7: “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios”.
Artículo 10: “Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.; b) jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.”.
Articulo 11: “Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes. ”
Artículo 12: “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación. Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Articulo 13: “El beneficio de jubilación por edad se podrá acceder al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer (…)”

Ahora bien, en el artículo 10 del Reglamento aplicado al caso de autos, se establecen la forma y requisitos para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones aplicables a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, para el caso específico de las jubilaciones se dispone la otorgada por: a) tiempo mínimo de los años de servicio y, b) por edad y tiempo mínimo de servicio.

En armonía con lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar su jubilación. Así, interpreta este Tribunal que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.

Aunado a lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que en el artículo 12 ejusdem se dispone en qué casos procede una y otra.

Lo anterior obedece a que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho constitucional que estos tienen a la seguridad social, el cual comprende la protección integral a la vejez, a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado.

Así, de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo de si es hombre o mujer. En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “podrá ser acordado”, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración.

Sin embargo, de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda, si así lo desea, solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la Administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio en cuyo caso es acordado de oficio el beneficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”.

Como corolario a lo anterior, este Juzgado considera pertinente señalar, que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:
“…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).
Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.”

Así, en una sentencia más reciente dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2006, Nro. 01278, publicada en fecha 18 de mayo de 2006, se estableció que:

“De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio”.

En ese mismo sentido, se pronunció el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual estableció que:

“(…) observa este Tribunal que el otorgamiento de la jubilación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1989, debe realizarse en el marco del vigente Texto Constitucional de 1999, expresado a través de las interpretaciones que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, razón por la cual la permanencia prolongada al servicio del Estado -que en este caso fue expresada por el reglamentista en el lapso de treinta (30) años-, debe ser la regla a seguir para el otorgamiento oficioso de la jubilación para que la persona sea “recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.
(…)
Los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio”.

Así, se tiene que la propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto. Por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en el citado Reglamento, independientemente que el funcionario la solicite o no.

Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del expediente administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación y en consecuencia tenemos que:

El hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1991, según se constata de memorando Nro. 000589 dictado por el ciudadano Julio Castro Moreno, Jefe de la División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –folio 226 del expediente administrativo-, de lo que se evidencia que al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenia un tiempo de servicio en el Instituto querellado de veinte (20) años.

Por otro lado, se observa del Cuestionario de Inscripción Militar, que el ciudadano Jhonny Galíndez nació en fecha 01 de junio de 1972, por lo que al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía 38 años.

Asimismo tenemos que, para otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, la misma procede por solicitud del administrado.

Así, de la revisión del expediente administrativo se tiene que la referida solicitud no consta de las actas cursantes en autos, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado anteriormente, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 20 años de servicio y 38 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.

Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; es por lo que se tiene que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que se dieron los dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.892, asistido por el abogado Manuel de Jesús Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra oficio Nº 9700-104-584, de fecha 21 de septiembre del 2010, mediante el cual se le notifico de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio. En consecuencia:
1- Se ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se concedió de oficio al querellante el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
2- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Sub Comisario que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a uno de igual o mayor jerarquía.
3- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


MARIA ELENA CENTENO GUZMMÁN
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nº 13-3449.-