REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de abril de 2014
203° y 155°
13-3561
PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, representado judicialmente por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita el beneficio de jubilación.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
I
ANTECEDENTES
En fecha, 30 de octubre de 2013, fue interpuesta la presente querella por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 31 de octubre de 2013, siendo recibida en fecha 01 de noviembre de 2013 y admitida en fecha 06 de noviembre de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 13 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva, este Tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 24 de marzo de 2014 este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Comienza sus alegatos indicando que ostenta el título de funcionario de carrera, toda vez que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en fecha 15 de noviembre de 1976, donde se desempeñó hasta el 31 de agosto de 1999, para luego reingresar.
Arguye que prestó 23 años de servicios ante el INCES como personal fijo y 4 años como personal contratado, pero desempeñándose en la misma área y prestando sus servicios como siempre, por lo que prestó servicios durante 27 años, lo cual de manera indiscutible lo coloca en la situación jurídica de jubilación, estatus del cual se hace acreedor desde el momento en que ciertamente reunió los requisitos necesarios para ello, tal y como lo ha expresado en varias comunicaciones que ha enviado en distintas oportunidades al Instituto querellado.
Manifiesta que el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, establece que el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos años de servicio activo, por lo que dicha ley no establece como requisito estar en servicio activo al momento de solicitarla o de que nazca el derecho para otorgar la jubilación, sino que éste haya prestado los años necesarios, haya pagado las 60 cotizaciones requeridas y tenga la edad de 60 para los hombres como es el caso.
Alega que a la fecha de interposición de esta querella aún no se han cumplido dos años de su egreso como personal activo, por lo que es posible, legal y nada temerario calcular la base para por fin darle el beneficio que puede y espera recibir justamente.
Indica que el día 16 de septiembre de 2011 cumplió sesenta años, requisito exigido por la citada ley. Asimismo, se desempeñó como uno de los funcionarios mejor preparados hasta alcanzar el cargo de Instructor de Formación Profesional V.
Explica que se le ha privado e imposibilitado disfrutar del derecho a la jubilación el cual es un derecho de rango constitucional, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes y peticiones conciliatorias el ente querellado no ha respetado tal petición fundamentada de manera íntegra en normas de derechos humanos.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente querella y se ordene al ente querellado INCES reconocer el derecho que asiste al recurrente y proceda a otorgar la jubilación que por años de edad y de servicio le corresponden.
III
ALEGATOS DEL QUERELLADO
Este Tribunal deja constancia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte querellada, no presentó escrito de contestación en el lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, que se le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir cumple con los requisitos necesarios para su otorgamiento y se le ha privado e imposibilitado de disfrutar del derecho a la jubilación el cual es de rango constitucional, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes y peticiones conciliatorias el ente querellado no ha respetado tal petición fundamentada de manera íntegra en normas de derechos humanos.
En relación a la solicitud planteada por el querellante este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.
Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente a la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:
“La Constitución de 1999 ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:
`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial.’
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:
`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (…)”.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Es el caso, que la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos supuestos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.
En tal sentido, este Tribunal pasa en primer término a pronunciarse sobre la solicitud de jubilación presentada por el querellante en sede administrativa. En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual reiteró el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Vid Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo del 2009, Exp. Nro. 005944; Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2003-003978) y señaló lo siguiente:
“(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.”
De la sentencia parcialmente transcrita evidencia este Juzgado, que ha sido criterio reiterado que por constituir el derecho a la jubilación un derecho de rango constitucional el mismo no está sujeto a lapsos de caducidad, ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social que establece la Constitución, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, en consecuencia no debe tenerse como extemporáneas las solicitudes presentadas para el otorgamiento de dicho beneficio.
Asimismo, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:
“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”.
Ahora bien, en base a lo anteriormente citado debe esta Juzgadora señalar que constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio, si el funcionario público cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución y más aun cuando ha sido solicitado previamente dicho derecho por el administrado.
Siendo ello así se tiene, que en el caso de marras, el ciudadano Carlos José Medina Infante presentó escrito ante la Lic. Yumila Bruces, Jefe de la División de Recursos Humanos del INCES Sucre en fecha 07 de abril de 2011 -folio 12 del expediente judicial-, mediante el cual solicitó “poder lograr un reingreso a la administración pública con lo cual también obtendría una jubilación justa, cuando los requisitos exigidos por la ley del estatuto de la función pública sean cumplidos”. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2012, solicitó su jubilación ante el Instituto querellado –folio 13 del expediente judicial- por cuanto a su decir cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicho derecho, ya que en el mes de septiembre de 2011 cumplió 60 años de edad. Así las cosas, este Juzgado atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados considera que la Administración debió pronunciarse sobre la solicitud de jubilación presentada por el querellante en sede administrativa y determinar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicho derecho.
Ahora bien, este Tribunal considera que por ser la jubilación una materia de estricto orden público, debe analizarse el caso concreto a fin de verificar si el hoy querellante es acreedor de tal derecho y en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar –entre otras cosas- que constan las siguientes actuaciones:
• Certificado emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República a través del cual se acredita la condición de funcionario de carrera del hoy querellante – folio 17 del expediente judicial-.
• Solicitud presentada por el querellante en fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual solicitó a la Lic. Yumila Bruces, Jefe de Revisión de Recursos Humanos Inces Sucre, su reingreso a la Administración Pública con lo cual también obtendría una jubilación justa cuando los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública sean cumplidos – folio 12 del expediente judicial-.
• Solicitud de jubilación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentada por el querellante en fecha 02 de febrero de 2012 – folio 13 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por el Analista Principal de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el hoy querellante laboró en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, desempeñándose como Instructor de Formación 5 adscrito al Centro Polivalente de Carúpano –folio 18 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por la licenciada Yunila Bruces, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Instructor Colaborador (contratado) de la Programación Ordinaria, con fecha de inicio 04-04-2005 al 13-06-2005 y del 14-06-2005 al 12-08-2005 –folio 19 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por la licenciada Yunila Bruces, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Instructor Colaborador (contratado) de la Programación Ordinaria, desde el 01-08-2005 hasta el 06-12-2005 –folio 20 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por la licenciada Yunila Bruces, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Facilitador (contratado) en la Misión Che Guevara 2009, en los lapsos comprendidos entre: 10-05-2007 al 30-05-2008, 18-08-2008 al 14-10-2008 y 09-03-2009 al 30-10-2009 –folio 21 del expediente judicial-.
• Constancia emitida por el ciudadano Álvaro Figueroa, en su carácter de Gerente Regional de Sucre, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Facilitador (contratado) en los lapsos comprendidos entre: 01-03-2010 al 07-06-2010, 01-07-2010 al 22-10-2010 –folio 22 del expediente judicial-.
• Constancia emitida por la ciudadana Ani Lezama Valderrama, en su carácter de Gerente Regional INCES de Sucre, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Facilitador (contratado) en la Misión Che Guevara, a partir del 01-03-2011 hasta el 01-11-2011 –folio 23 del expediente judicial-.
• Copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se lee que el mencionado ciudadano nació el día 16 de septiembre de 1951, contando para la fecha de su solicitud de jubilación con la edad de 60 años, así como para la fecha del último contrato.-
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se trata de un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, la cual establece los elementos que deben cumplirse para que se verifique el nacimiento de ese derecho, siendo concurrentes el requisito de la edad y el de los años de servicio.
Así, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente cuando el querellante solicitó en fecha 07 de abril de 2011 su reingreso a la Administración para luego obtener la jubilación, el mismo no cumplía con la edad requerida, por cuanto se evidencia de la cédula de identidad que cursa al folio 27 del presente expediente que el ciudadano Carlos José Medina Infante nació en fecha 16 de septiembre de 1951, siendo que para la fecha tenía 59 años de edad. Sin embargo, se constata que el querellante cuando presentó su solicitud de jubilación en fecha 02 de febrero de 2012 tenía 60 años de edad, cumpliendo así con la edad requerida para el otorgamiento del derecho a la jubilación en el caso de los hombres, ya que había alcanzado dicha edad cuando se encontraba prestando servicios en razón de su último contrato –folio 23 del expediente judicial-.
Por otro lado, en cuanto a los años de servicio prestados en la Administración para el otorgamiento de la jubilación, debe este Juzgado traer a colación el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece que:
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano u ente en el cual se prestó el servicio”.
De la normativa transcrita anteriormente se evidencia, que para computar los años de servicios prestados a fin de otorgar el beneficio de jubilación, deberá tomarse en cuenta todo el tiempo de servicio prestado ya sea de forma ininterrumpida o no, y como funcionario de carrera, como obrero o contratado, siempre y cuando el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria.
Así, de los elementos cursantes en autos observa este Juzgado que, efectivamente el querellante ostentó en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) un cargo de carrera desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, fecha en la cual renunció al cargo, prestando un tiempo de servicio de 22 años, 9 meses y 16 días de servicio.
Asimismo, se evidencia que posteriormente prestó servicios en el referido Instituto como contratado en los lapsos referidos en las constancias de trabajo que cursan a los folios 18 al 23 del expediente judicial. Ahora bien, de dichas constancias no puede verificar este Juzgado el número de horas de trabajo prestadas en cada contrato, ya que si bien es cierto las mismas si establecen los meses de duración del contrato y el cargo en el cual va a desempeñarse, no es menos cierto que de las mismas no se puede constatar que el querellante haya cumplido con la jornada de trabajo establecida en el artículo 10 mencionado supra, en consecuencia no puede determinar este Juzgado si el querellante cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, ya que no se puede computar el tiempo y horas de servicio prestadas por el querellante como contratado en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En razón de lo antes expuesto este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia se ordena el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) verificar conforme a los antecedentes de servicio si el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, representado judicialmente por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
En consecuencia:
1- Se NIEGA el beneficio de jubilación solicitado por el querellante.
2- Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCESS) verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta postmeridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3561
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