REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001330
PARTE ACTORA: Ciudadana Xiomara Josefina Valles Morillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.644.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Nairovys López Centeno y Berkis Coronado Astudillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.000 y 26.662, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Isaac Josué Ayala Parraga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.259.687.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 17 de noviembre del 2011, por la ciudadana Xiomara Josefina Valles Morillo, supra identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Nairovys López Centeno, también identificada. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 21 de noviembre del 2011 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre del mismo año, la actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.-
En fecha 14 de diciembre del 2011, la actora consignó poder conferido a las abogadas Nairovys López Centeno y Berkis Coronado Astudillo. Asimismo, consignó los emolumentos para la gestión de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero del 2012, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de febrero del 2012, fue consignado por el alguacil Miguel Araya acuse de recibo de la boleta de notificación librada previamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero del 2013, el alguacil Miguel Ricardo Peña, consignó resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, las cuales resultaron negativas.-
Finalmente, en fecha 18 de marzo del corriente año, compareció la abogado Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 08 de febrero del 2013, fecha en la cual el alguacil Miguel Ricardo Peña consignó las resultas de las gestiones de citación de la parte demandada en el presente asunto, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.-
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-001330
LRHG/JM/Alan
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