REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-001024
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.170.142.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA, antes identificado, a través del cual demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, también identificada. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, previo el respectivo sorteo de Ley efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procediendo a su admisión en fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 27 de octubre del 2011, se dictó sentencia definitiva en el presente asunto, en la que se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que originó el presente asunto.
En dicha sentencia se observó que si bien no fue demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada en el libelo, también es cierto que fue acompañado el título de propiedad, debidamente protocolizado, donde consta que el bien cuya partición se pretende pertenece en comunidad a las partes de este proceso judicial. En consecuencia, en la parte dispositiva del referido fallo se declaró procedente la pretensión contenida en la demanda y se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 09 de noviembre del 2011, la parte actora se dió por notificada de la sentencia definitiva.
Luego de haber sido ejecutados diversos actos de ejecución de sentencia, en fecha 21 de marzo del 2013, este Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual se repuso la presente causa al estado de notificación a la demandada respecto de la sentencia definitiva, y anuló todas las actuaciones realizadas desde el día 06 de diciembre del 2011, inclusive. Dicho fallo fue apelado por la parte actora en fecha 25 de marzo del mismo año, siendo confirmado en fecha 24 de octubre del 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo del 2014, compareció la representación de la parte demandada y solicitó la declinatoria de competencia a un Tribunal de LOPNNA. Como fundamento de tal solicitud, acompañó copia certificada del acta de nacimiento del niño CHRISTIAN JOSÉ GÁMEZ ALEJOS, quien es hijo de las dos partes de este proceso judicial. La parte demandada ratificó su solicitud de declinatoria de competencia, a través de diligencia presentada en fecha 1º de abril de 2014.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación de la parte demandada solicitó en fecha 26 de marzo del corriente año la declinatoria de competencia en este caso a un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que el inmueble objeto del presente juicio de PARTICIÓN se encuentra habitado por el infante CHRISTIAN JOSÉ GÁMEZ ALEJOS, nacido en fecha 24 de enero del 2003, de once (11) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ y JOSÉ GÁMEZ ZERPA, partes demandada y actora en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal pasa a resolver tal solicitud sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, resulta imperativo para este Tribunal dejar expresa constancia que en el escrito de demanda y en la secuela del proceso el actor omitió mencionar la existencia de un NIÑO, hijo suyo y de la parte demandada, que al decir de esta última habita en el inmueble cuya partición se pretende. De igual forma, se hace constar que la parte demandada tampoco alegó ni demostró dicha circunstancia en este proceso judicial, antes de ser dictada la sentencia definitiva de primera instancia proferida en esta causa, por cuanto la demandada, pese a haber sido debidamente citada, no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni tampoco presentó informes.
En consecuencia, la primera oportunidad en que fue acreditada la indicada circunstancia en este proceso judicial fue mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 26 de marzo del presente año(folios 247, 248 y 249), mediante el cual la demandada afirmó la existencia del referido infante, llamado CHRISTIAN JOSÉ GÁMEZ ZERPA, acompañando copia certificada de su acta de nacimiento (folio 249) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, inserta en el Libro correspondiente al año 2003, acta Nº 151, Libro 1, nacido el día 24 de enero del año 2003, en la que se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JOSÉ GÁMEZ ZERPA y DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, vale decir, partes actora y demandada, respectivamente.
Así las cosas, y por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que las partes intervinientes en la presente controversia procrearon un hijo, que para este estado y grado de la causa no ha alcanzado la mayoría de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o derivadas de uniones estables de hecho, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
(Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
En concordancia con lo anterior, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002 (caso: Miguel Antonio Samuel vs. Julia Del Valle Lafón) la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:
“De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”
(Resaltado del original)
Ese fue el criterio utilizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), cuyo criterio fue acogido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
(Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
El dispositivo legal anteriormente transcrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”
(Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
Dicho lo anterior, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que desde el día 26 de marzo de 2014 se evidenció en estos autos que el inmueble objeto del presente juicio de partición pertenece a los ciudadanos DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ y JOSÉ GÁMEZ ZERPA, partes demandada y actora, quienes son padres del niño CHRISTIAN JOSÉ GÁMEZ ALEJOS, nacido en fecha 24 de enero del 2003, de once (11) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento (folio 249) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, inserta en el Libro correspondiente al año 2003, acta Nº 151, Libro 1, circunstancia silenciada por ambas partes en la fase cognoscitiva del proceso, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de partición incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529, en contra la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.142. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley, designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 21 de abril del 2014.-
EL JUEZ,
LUÍS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:34 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Alan
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