REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2006-000050
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.412.934 y V-4.978.659.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO DABOIN DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.205.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.807.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES TORCAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.752.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
Visto el escrito suscrito por el abogado Falime Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.960, actuando como abogado asistiente de los ciudadanos Marbella Coromoto Rizalez Bello y Noel Emilio Romero, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita se ordene la notificación de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno a los fines que efectué las gestiones jurídicas y sociales necesarias para tramitar el ingreso de la ciudadana ISABEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.794, al Centro del Servicio Social Residencial “Joaquín Quintero Quintero” ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la carencia de habitación –tal como es el caso de dicha adulta mayor- es un principio primordial que garantiza el aludido organismo público, todo esto con el fiel propósito de asegurar un destino habitacional a la mencionada ciudadana y por otro lado, ejecutar la entrega material del inmueble que es propiedad de los ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en sus artículos 12 y 13, establece lo siguiente:
Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 2. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:...(omissis) 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. .” (subrayado y negrillas del tribunal)
En este sentido, el referido decreto, en su exposición de motivo establece en su contenido y alcance que la protección está dirigida única y exclusivamente a favor de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal y contra las medidas administrativas o judiciales en fase ejecutiva a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que se tenga sobre un inmueble destinado a vivienda principal y que en la práctica comporte la pérdida de esa posesión o tenencia, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el señalado Decreto-Ley.
Como consecuencia de ello, estipula un procedimiento previo administrativo que debe cumplirse inclusive en aquellos juicios que se encuentren en curso, previo a la ejecución voluntaria o forzosa de cualquier provisión judicial que implique la culminación de la posesión del bien destinado a vivienda. Todo ello, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 502, de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana Dhynaira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, la cual estipula lo siguiente:
“…Omissis…” (…)…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Negrillas y Subrayado de este Despacho)
En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de marras nos encontramos en etapa de ejecución de la sentencia, que el presente juicio es susceptible de aplicación de los artículos citados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que el único procedimiento aplicable a este Juicio es el establecido en el mencionado artículo 2 donde se establece que es cuenta del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Vivienda y Habitat proveer de refugio o solución habitacional al afectado de desalojo, por lo que mal podría este Juzgado notificar a un ente distinto al mencionado para cumplir el procedimiento en cuestión, tal y como pretende el diligenciante. Así se precisa.
Ante tal panorama, verificadas las actas procesales que conforman el expediente y conforme a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se ordena la SUSPENSIÓN del presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, a partir de la presente fecha. Advirtiendo que no se procederá a la ejecución de la sentencia hasta que la parte gananciosa acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto in comento.
Así las cosas, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada perdidosa, a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación y así lo haga constar la Secretaria de este Tribunal; alegue lo que ordena el artículo 13 en el ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.